La institución de los bienes familiares, fue creada
por la ley Nº 19.335 de 23 de septiembre de 1994, insertándola dentro del Código Civil en los artículos 141 a 149, en virtud de la cual, el cónyuge no
propietario (o también el conviviente civil no propietario, Art. 15 inc. final Ley Nº 20.830), puede solicitar ante
los Tribunales de Familia la declaración como tal del inmueble que constituye
la residencia principal de la familia y que es de propiedad del otro cónyuge, como
los bienes muebles que lo guarnecen, fundamentalmente con el objeto de evitar
que el cónyuge propietario enajene o grave el bien, sin la autorización del
otro (arts. 141, 142 y 143 CC.).
La declaración de los bienes familiares, vino a
resolver un problema que sucedía cuando los matrimonios se separaban de hecho,
en el cual el cónyuge propietario, en virtud del término de la relación
sentimental, abandonaba la vivienda, quedándose viviendo en el hogar el otro
cónyuge (generalmente la mujer) y los hijos, y luego el primero, enjebaba el
bien raíz de su propiedad perjudicando claramente los intereses de la familia,
quienes debían buscar arriendo o vivir de allegados en casas de familiares o amigos.
Con la declaración del bien como familiar, el cónyuge propietario para enajenar
o gravar requiere necesariamente la autorización del otro cónyuge so pena de
nulidad relativa (art. 142 y 143), como
se dijo. Además tiene otros efectos, como el beneficio de excusión, en el cual el
cónyuge no propietario puede evitar la ejecución del inmueble familiar, exigiendo
que se persiga el crédito en otros bienes del cónyuge propietario y deudor (art.
148), como también se podrían constituir prudencialmente derechos de uso,
usufructo o habitación sobre el inmueble o muebles en cuestión (art. 147).
Además, indicar, que incluso se puede constituir como familiar, los derechos o
acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que
sea la residencia principal de la familia, pudiendo hacerse mediante
declaración contenida en escritura pública (art. 146, único caso en que se
puede hacer por este instrumento público).
En cuanto a la acción judicial, si bien el artículo
8 Nº 14 de la Ley que crea los Tribunales de Familia Nº 19.968 establece que
son los tribunales de familia los competentes para conocer de estas acciones
(normas de competencia absoluta), nada se dijo sobre quién es el tribunal
específico para declarar el bien inmueble como familiar (normas de competencia
relativa). Ante este vació legislativo, no queda otra que interpretarlo, y resolver
el problema aplicando algunas de las reglas que da el Código Orgánico de
Tribunales. Ningún problema existe cuando el demandado tiene domicilio en el
mismo lugar en que se encuentra el inmueble, el juez competente será aquel de
ese mismo lugar; pero, ¿qué pasa si el demandado reside en un lugar diferente
del lugar en que se encuentra el inmueble? Podría pensarse simplemente que sería
competente el juez del lugar en que se encuentra el bien raíz en virtud del
artículo 135 COT, pero una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción
señaló que debía aplicarse la regla general del artículo 134 COT, es decir, domicilio del demandado. Las
discusiones jurídicas se enmarcan en dos teorías, que queremos comentar a continuación,
para luego resolver la controversia con el caso de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Concepción. Veamos primero una y otra postura:
1.- ES
COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL INMUEBLE (ART. 135 Nº 2 COT): esta primera postura,
es la que generalmente es aceptada por parte de alguna doctrina y
jurisprudencia nacional, aplicando simplemente el artículo 135 del COT, de acuerdo a los siguientes fundamentos que se acotarán:
A) Esta postura, sostiene, que no existe inconveniente alguno, remitirse a las reglas de competencia dadas en el Código Orgánico de Tribunales, para solucionar el vacío legislativo que venimos comentado en la materia. Una interpretación armónica y sistemática, como extensiva de los artículos 27 y 118 de la Ley Nº 19.968, propician para poder interpretar el vacío supletoriamente, con las normas del Código Orgánico de Tribunales.
B) En este sentido, debiendo aplicarse una de las reglas establecidas en el COT, esta tesis postula que no se debe aplicar la regla general de competencia del artículo 134, porque justamente existe un regla que hace excepción a ella: el artículo 135 Nº 2 COT. Esta norma prescribe que si la acción entablada fuere inmueble, será competente el juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Como la naturaleza jurídica de esta acción, al recaer sobre un bien raíz, imperiosamente ha de calificarse como inmueble según el artículo 580 CC, no cabe sino razonar y aplicar el artículo 135 Nº 2 COT, siendo bastante discutible una supuesta calificación de acción mueble como propugna parte de la tesis contraria.
C) Además, según argumentos de equidad, resultaría considerable optar por esta teoría, en razón al interés de la familia, ya que es beneficioso, para el cónyuge no propietario, titular de esta acción, demandar en el lugar donde está el inmueble, y no tener que llevar la tramitación del juicio, a un tribunal, que puede ser muy distante de aquel, según el lugar específico donde el demandado tenga domicilio.
D) Por último, y en razón al punto anterior, esta norma tiene concordancia con el inciso 3º del artículo 141 del Código Civil, que obliga al juez constituir prudencialmente el inmueble como familiar con la sola interposición de la demanda, ordenado su anotación al margen en la inscripción de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, por lo que resulta lógico y conveniente que el juez del lugar donde se halle el conservador, sea el que tenga las facultades para conocer de este tipo de acciones, porque no tendría sentido el objetivo de la norma en obtener la declaración provisoria del bien como familiar, si luego la anotación al margen de dicha calidad (que lo hace oponible a terceros), puede demorar según una posible tramitación de exhorto desde el Tribunal exhortante al exhortado.
A) Esta postura, sostiene, que no existe inconveniente alguno, remitirse a las reglas de competencia dadas en el Código Orgánico de Tribunales, para solucionar el vacío legislativo que venimos comentado en la materia. Una interpretación armónica y sistemática, como extensiva de los artículos 27 y 118 de la Ley Nº 19.968, propician para poder interpretar el vacío supletoriamente, con las normas del Código Orgánico de Tribunales.
B) En este sentido, debiendo aplicarse una de las reglas establecidas en el COT, esta tesis postula que no se debe aplicar la regla general de competencia del artículo 134, porque justamente existe un regla que hace excepción a ella: el artículo 135 Nº 2 COT. Esta norma prescribe que si la acción entablada fuere inmueble, será competente el juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Como la naturaleza jurídica de esta acción, al recaer sobre un bien raíz, imperiosamente ha de calificarse como inmueble según el artículo 580 CC, no cabe sino razonar y aplicar el artículo 135 Nº 2 COT, siendo bastante discutible una supuesta calificación de acción mueble como propugna parte de la tesis contraria.
C) Además, según argumentos de equidad, resultaría considerable optar por esta teoría, en razón al interés de la familia, ya que es beneficioso, para el cónyuge no propietario, titular de esta acción, demandar en el lugar donde está el inmueble, y no tener que llevar la tramitación del juicio, a un tribunal, que puede ser muy distante de aquel, según el lugar específico donde el demandado tenga domicilio.
D) Por último, y en razón al punto anterior, esta norma tiene concordancia con el inciso 3º del artículo 141 del Código Civil, que obliga al juez constituir prudencialmente el inmueble como familiar con la sola interposición de la demanda, ordenado su anotación al margen en la inscripción de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, por lo que resulta lógico y conveniente que el juez del lugar donde se halle el conservador, sea el que tenga las facultades para conocer de este tipo de acciones, porque no tendría sentido el objetivo de la norma en obtener la declaración provisoria del bien como familiar, si luego la anotación al margen de dicha calidad (que lo hace oponible a terceros), puede demorar según una posible tramitación de exhorto desde el Tribunal exhortante al exhortado.
2.- ES
COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (ART 134 COT): en cambio,
esta postura, sostiene que no se debe aplicar la norma del artículo 135 COT,
sino la regla general del domicilio del demandado (art. 134 COT) por diferentes razones:
A)
El Derecho
de Familia es una rama especial del ordenamiento jurídico, teniendo principios y normas
diferentes del derecho común, que deben interpretarte armónicamente con cada
una de las leyes que componen el mencionado Derecho de Familia. Es así, que este
Derecho está regulado en leyes especiales, principalmente la Ley N° 19.968 que
crea los Tribunales de Familia, la Nueva Ley de Matrimonio Civil N° 19.947, la
Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias Ley N° 14.908,
Ley sobre Protección de Menores N° 16.618, Ley de Filiación N° 19.585, Ley
sobre Adopción de Menores N° 19.620, la Convención sobre Derechos del Niño, y
en algunos artículos de los Libros Primero y Cuarto del Código Civil, etc.,
desprendiéndose de estas normas principios propios y únicos que el Tribunal de
Familia es el principal garante, como el interés superior del niño, del menor, del
adoptado, del cónyuge más débil, de la familia, entre otros.
Conjuntamente
con lo anterior, no existe dentro del Derecho de Familia una norma clara sobre
competencia, sino que en cada ley especial establece una regla para el caso en
particular, como así se puede apreciar, sobre el examen de las normas de
competencia de derecho de familia, como en materia de alimentos (art. 147 COT y
art. 1 Ley 14.908), cumplimiento de alimentos (art. 11 Ley Nº 14.908), filiación (art. 147 COT y art. 1 Ley 19.585), violencia
intrafamiliar (art. 81 Ley 19.968), separación, nulidad y divorcio (art. 87 Ley
Nº 19.947), adopción (art. 23 Ley 19.620), autorización para salir del país
(art. 49 Ley Nº 16.618), secuestro internacional (art. 1 Acta Nº 205-2015), no
existiendo norma que indique el Tribunal competente para conocer un asunto sobre
declaración de bien familiar, ya que La Ley N° 19.335, no se pronunció sobre el
tema, existiendo un vacío legal que hay que interpretar.
Por lo tanto, se puede concluir que en Derecho de Familia, existen dos reglas en
materia de competencia: una, la regla general o más bien subsidiaria del
artículo 134 del COT; y otra, las reglas especiales que solo deben buscarse
dentro de la legislación propia de esta rama especial, y NO en normas
diferentes de ellas.
En este
sentido, y en razón a la lógica de las normas de derecho de familia ya
mencionadas, éste vacío legal , no queda más que interpretarlo aplicando la regla
general en materia de competencia, es decir, que el juez competente para
conocer de un asunto cuya competencia
no está especialmente regulada, es el del domicilio del demandado, como
lo prescribe el artículo 134 del COT, por lo que el juez competente para
conocer la declaración del bien como familiar es el del domicilio del demandado.
B) Que si bien en contrario, se
podría pensar que el Tribunal competente para conocer sobre la declaración de
bien familiar es el juez del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, esto
en razón del artículo 141 inciso tercero del Código Civil, como ya se comentó,
no es menos cierto que lo que transforma provisoriamente como bien familiar es
la sola interposición de la demanda, y NO la anotación al margen, por lo que no
hay inconveniente alguno, en caso que el bien raíz se encuentre en un lugar
diferente del domicilio del demandado, que el Tribunal de este último lugar se
pronuncie sobre la declaración de bien familiar y exhorte al juez del domicilio
del inmueble para que ordene al Conservador respectivo practicar la
subinscripción que establece la norma mencionada, empero aún con la tramitación
electrónica de los exhortos en virtud del art. 10 de la Ley Nº 20.886 sobre
Tramitación Electrónica.
C) Es más, analizando el artículo
135 del COT, precepto en virtud del cual la postura contraria se funda
para señalar que el juez competente es el del lugar en que se halle el
inmueble, es una norma subsidiara dentro de la misma, ya que primero, dicho artículo establece, que si la acción entablada
fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que
las partes hayan estipulado en la respectiva convención; y a falta de estipulación será competente a
elección del demandante el juez del lugar
donde se contrajo la obligación; o el del lugar donde se encontrare la especie reclamada. A la luz de
dicha disposición, la norma se está colocando en la eventualidad que las partes
hubieran celebrado alguna especie de convención, cuestión que en materia de
declaración de bien familiar no es posible de efectuar, ya que solo lo declara
el juez, (art. 141 y 149 CC); y menos pactar expresamente un domicilio
convencional, ya que esto último está prohibido expresamente en el artículo 182
del COT, al no existir prórroga de competencia entre Tribunales Especiales (relacionado con art. 5 inc. 3º COT).
No hay
entonces, congruencia alguna entre la norma del artículo 135 del COT con las
disposiciones sobre la declaración de bien familiar, por lo que la primera
postura carecería de fundamentos. Las
disposiciones de bienes familiares son normas de orden público, de
interpretación restrictiva, no aplicándose la analogía, debiendo buscarse su
sentido dentro de sus mismos principios. Lo prescrito por el artículo 135
del COT, resultaría razonable en caso de una compraventa o una acción
reivindicatoria, ya que son normas de orden privado, en la que es perfectamente
posible una convención o una prórroga de competencia, pero NO en las ya
comentadas disposiciones sobre bienes familiares.
D) Además, la declaración de bien
familiar no es una acción que recae
directamente sobre un inmueble, es más bien un gravamen que afecta al titular del derecho de dominio, es decir, al
cónyuge propietario, siendo discutible su calificación de acción inmueble y así
hacer extensiva la norma del 135 del COT en estos casos. Bajo ese supuesto, lo
más bien, la acción de declaración de bien familiar podría ser considerada como
un hecho cualquiera, siendo calificada como mueble en razón del artículo 581
del Código Civil, concluyendo finalmente como acción mueble, que el Tribunal
competente para conocer de aquella, es el del domicilio del demandado según la
regla general antes comentada (art. 134 y 138 COT).
Estos
serían los argumentos de las posiciones que tratan de resolver la problemática
del silencio del legislador, en un tema tan importante como saber quién es el
juez competente para conocer de un asunto determinado. Ahora bien, queremos
resolver la duda, y como se adelantó, con la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Concepción de 06 de julio de 2016.
El caso es
el siguiente: usuaria de Corporación de Asistencia Judicial de Talcahuano,
solicitó la declaración del inmueble que constituye la residencia principal de la
familia, ubicado en la comuna de Talcahuano, ante el Juzgado de Familia de
Talcahuano, demandando a su marido que tiene domicilio en la comuna de Concepción. En sentencia de 7 de abril de 2016, RIT C-478-2016, el Juzgado de Familia de Talcahuano se declaró
incompetente en el siguiente sentido: “Apareciendo de los antecedentes que
el demandado no tiene domicilio dentro del territorio jurisdiccional del
Juzgado de Familia de Talcahuano, correspondiendo conocer de esta causa al
Tribunal correspondiente al domicilio
del mismo, y siendo improcedente la prórroga de competencia entre
tribunales especiales, atendido lo dispuesto en los artículos 5 inciso 3°, 134
y 182 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 1 de la Ley 19.968, me
declaro incompetente para conocer de estos antecedentes. Ocúrrase al Juzgado
que corresponda”. Por lo tanto, dicho Tribunal, falla
sobre la base de la segunda postura que comentamos, ya que está prohibida la
prórroga de competencia.
Debido a
lo anterior, usuaria concurre a CAJ Concepción y se presentó demanda ante el
Juzgado de Familia de la misma comuna, declarándose el tribunal también incompetente,
en resolución de 12 de mayo de 2016, causa RIT
C-1396-2016 “atendido a que el inmueble cuya declaración de bien familiar se
solicita, se encuentra en la comuna de Talcahuano y en virtud de los artículos
135 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, me declaro incompetente para
conocer de la demanda presentada, debiendo ocurrirse ante el Tribunal que en
Derecho corresponda”. Claramente en la causa exitió un conflicto de
competencia, que debía ser resuelta por el superior jerárquico, la Corte de
Apelaciones de Concepción (art. 191 COT).
La segunda
sala de la Corte, conociendo de un recurso de apelación, en resolución de 06 de
julio de 2016, ingreso 300-2016, revocó
el fallo de primer grado señalando que el juez competente es el del domicilio
del demandado, bajo el siguiente tenor: “Que
tratándose de una medida de resguardo para la familia, y no pudiendo calificarse como una acción inmueble dada su naturaleza,
procede, en consecuencia, la aplicación de las reglas generales entre ellas el
artículo 134 del Código Orgánico de
Tribunales, que establece como tribunal competente para conocer de la
declaración de bien familiar, el del domicilio
del demandado. Por estas consideraciones y norma legal citada, SE REVOCA, sin costas del recurso, la
resolución de doce de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado de Familia
de Concepción y, en su lugar, se
declara que es competente el Juzgado de Familia de Concepción, debiendo seguir
adelante la tramitación de la presente causa, proveyendo la demanda como en
derecho corresponda.
Revocada
la resolución, finalmente, el 17 de agosto de 2016 en audiencia preparatoria, el Tribunal
de Familia de Concepción, declaró el bien raíz como los muebles que lo guarnecen
como familiares con cada uno de los efectos que implican dicha declaración.
Si bien es
cierto que la sentencia es bastante escueta, razonando sobre la base del último
argumento esgrimido de la segunda teoría enunciada, (acción de declaración
de un bien como familiar no puede ser calificada de inmueble dada su naturaleza por lo que sería mueble), resolución que compartimos, creemos que esta resolución podría servir de precedente para futuras
alegaciones ante situaciones similares de conflictos de competencia. Sin
perjuicio de lo anterior, el Juzgado de Familia de Concepción, ha vuelto a
declararse incompetente en un caso
similar, a sabiendas de la sentencia que CA que había revocado un fallo
anterior; lo que demuestra el carácter relativo de las sentencias judiciales, y
los criterios pocos uniformados que deberían tener los tribunales
pertenecientes a una misma jurisdicción.
Por último, para finalizar, este tema no es nuevo, ya
que se trató de solucionar por el legislador, esto debido a que actualmente se
encuentra en tramitación en la Cámara de Diputados, un Proyecto de Ley N° 7825-07 de fecha 02 de agosto de 2011, que Fija la competencia del
tribunal llamado a conocer de la declaración de bien familiar. En el proyecto, se
pretende modificar el artículo 141 del Código Civil para establecer la
posibilidad del demandante de ejercer la acción de bien familiar ante el juez
del domicilio del demandado o del lugar donde se encuentra el inmueble. En este
punto el proyecto señala: “habiéndose
omitido establecer una regla de competencia en la ley que introdujo este
sistema en nuestro derecho, particularmente en el artículo 141 del Código
Civil, resultan aplicables las normas de generales de competencia, lo que
determina que conoce de este asunto el tribunal del domicilio del demandado”.
Es decir, los propios legisladores dan por hecho que al no existir una norma de
competencia relativa en materia de bien familiar, el Tribunal competente es el
del domicilio del demandado, lo que es otro argumento para la segunda postura. La
Corte Suprema, el 31 de agosto de 2011, da cuenta de oficio N° 134 de
dicho proyecto, señalando opinión favorable a la modificación, sin perjuicio
que apuntan que la enmienda debiera realizarse en el Código Orgánico de
Tribunales (ver proyecto en el siguiente Link).
Sin embargo, el proyecto duerme en las
aulas de Congreso, por lo que aún existe un vació legal en la materia, que
provoca las diversas interpretaciones de los Tribunales de Familia, que al no ser
unificadoras -al menos en la jurisdicción de Concepción- ocasiona ciertos
perjuicios a las personas que buscan en forma rápida obtener la declaración de
los bienes como familiares, ya que la tramitación se alarga, como le sucedió a
usuaria de Corporación de Asistencia Judicial.
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