En
la responsabilidad extracontractual, regulada en el Código Civil en los
artículos 2314 y siguientes, es el actor quien debe probar que el autor del
hecho ilícito fue quien provocó el daño o
injuria que se reclama con dolo o culpa (delito o cuasidelito), o mejor dicho con
intención de cometerlo o negligencia en el mismo. Esto, porque la regla general
en el Código, es que nos encontramos en un sistema de imputabilidad subjetiva,
es decir, responde de los perjuicios quien ha obrado con dolo o negligencia, pudiendo
eximirse en eventos de caso fortuito u ausencia de culpa, según los casos. Además, como no existe un artículo 1547 inciso 3º que presume la culpa, como
ocurre en las reglas dadas por Bello para la responsabilidad contractual, (lo
que es entendible por el vínculo jurídico previo), es el actor, durante la etapa procesal correspondiente, quien tiene la carga de la prueba, según las
reglas generales de la misma (art. 1698), sobre todo y cada
unos de los requisitos de la responsabilidad aquiliana.
En razón de los anterior, y según lo
perjudicial que podría considerarse una regla probatoria categórica en este sentido para la víctima, el legislador vino en ciertos casos, ha establecer reglas de presunciones de
culpabilidad, para favorecer a ésta última, y así trasladar la carga de la
prueba al autor del hecho ilícito, a través presunciones que la doctrina agrupa
en tres categorías.
- Presunciones de culpabilidad por el hecho propio (art. 2329)
- Presunciones de culpabilidad por el hecho ajeno (art. 2320, 2321 y 2322).
- Presunciones de culpabilidad por el hecho de las cosas (arts. 2323, 2324, 2326, 2327 y 2328).
A
continuación, y basándonos en el libro De
La Responsabilidad Extracontractual del profesor René Ramos Pazos,
pasaremos a detallar brevemente cada una de estas presunciones reguladas en el
Cogido Civil en los artículos 2320 a 2329.
PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD POR EL HECHO PROPIO
La doctrina, ha tratado de elaborar, a raíz del estudio del artículo 2329, diferentes teorías de presunciones por el hecho propio, sobre todo en actividades que según su naturaleza es de difícil prueba para la víctima, o actividades que por sí, son peligrosas, con el objeto de por acreditada la culpa, presumiéndola. A continuación el detalle.
a)
Arturo Alessandri: sostiene que el art. 2329 establece una presunción de
culpabilidad cuando el daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por
las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o
dolo del agente. Ejemplo el choque de trenes.
Argumentos:
- Ubicación del art. 2329: los arts. 2320 a 2328 se refieren a las presunciones del hecho ajeno como de las cosas, por lo tanto en art. 2329 no quiere repetir lo ya dicho por el art. 2314, sino consagrar una regla general de presunción de responsabilidad por el hecho propio, y no solo de los ejemplos señalados en el inciso segundo.
- Carecería de utilidad el artículo 2329.
- Redacción de la norma: debe entenderse en la forma subjuntiva “pueda” o “sea susceptible”, que da la idea de que algo puede ser.
La
jurisprudencia en general ha rechazado esta teoría por lo peligroso que puede llegar a
hacer, porque favorece a la víctima, a la indemnización por daños, y porque se
podría llegar a un sistema de responsabilidad objetiva.
b)
Carlos Ducci: este autor, tomó la teoría de Alessandri, pero la aplicó a
las actividades peligrosas. Se invierte el peso de la prueba, la culpa se
presume, al autor del daño debe probar la ausencia de culpa para liberarse de
responsabilidad. Quien crea una situación peligrosa, tiene el deber de
restablecer la seguridad aumentando la diligencia.
c)
Ramón Meza Barros: el art. 2329 repite la idea del artículo 2314. Es por
esto que el inciso segundo cuando ejemplifica algunos casos, señala la
expresión “especialmente”, que se diferencia de lo común, ordinario o general.
Por tanto, como la jurisprudencia no
ha reconocido las presunciones por el hecho propio de las teorías de Alessandri y
Ducci, se debe concluir, como regla general, solo se presume la responsabilidad en aquellos casos que menciona el
inciso segundo del artículo 2329, (pudiendo eximirse con ausencia de culpa), sin perjuicio de existir alguna jurisprudencia que
ha aplicado la presunción para la ejecución de actividades peligrosas. Fuera de
estos casos, no hay presunción general que desvirtuar.
PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD POR EL HECHO AJENO.
En este tipo de responsabilidad
interviene el guardián o tercero civilmente responsable; y el subordinado o
dependiente. En forma excepcional se pasa a responder por hechos ajenos, es
decir, por un ilícito cometido por una persona que esté bajo su dependencia o
cuidado.
Se habla de presunción de
responsabilidad por el hecho ajeno, porque acreditando el hecho ilícito
cometido por el dependiente, se presume la responsabilidad del principal. En
realidad es una responsabilidad propia, por la falta de vigilancia que debía
ejercer el guardián sobre el dependiente
El
artículo 2320 inciso primero señala la regla general. Los incisos siguientes
mencionan algunos casos, meramente enunciativos.
Requisitos:
- Existencia de un vínculo de subordinación o dependencia.
- Que el vínculo sea de derecho privado (si es de derecho público se aplican reglas de responsabilidad del estado, aunque de la misma manera se discute).
- Que ambas personas sean capaces de delito o cuasidelito (si el subordinado es incapaz, se aplica la regla del 2319).
- Que el subordinado haya cometido un hecho ilícito (debe concurrir todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual).
- Que la víctima pruebe la responsabilidad del subordinado (probando ésta, se da por acreditada la responsabilidad del principal).
Presunción simplemente legal (art.
2320 inc. final). La responsabilidad cesa si el principal prueba que “con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere y
prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Por tanto la
responsabilidad es subjetiva, admite prueba en contrario.
Excepciones:
- que el dependiente hubiera
actuado por orden del principal (art. 2325);
- hecho ilícito del hijo
menor provenga de la mala educación o de hábitos viciosos que los padres les
hayan dejado adquirir (art. 2321). Se trata de un verdadero caso de responsabilidad objetiva.
La
presunción de responsabilidad por el hecho ajeno no priva a la víctima de su
derecho de dirigirse en contra del causante del daño, es decir al subordinado.
Puede demandar conjunta o separadamente a los dos intervinientes, porque no habría solidaridad. Además no pueden acumularse (excepción: art. 2321).
Como
se presume la responsabilidad del principal, y si dirigen una acción en su
contra, éste tiene acción de reembolso en contra del subordinado (art. 2325).
Carecen de esta acción:
- - cuando el subordinado actuó
por orden del principal.
- - cuando era incapaz de
delito o cuasidelito.
Casos del artículo 2320 y 2322.
a)
Responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos (art. 2320 inc.
2°):
- Requisito: que el hijo menor habite en la misma casa de su padre o madre.
- Se discute si el menor que administra un peculio profesional o industrial responden sus padres o no.
- Art. 2321: caso en que los padres son siempre responsables.
b)
Responsabilidad de los tutores o curadores por el hecho de sus pupilos (art.
2320 inc. 3°).
- Responsable de la conducta de su pupilo que viven bajo a su dependencia y cuidado.
- Responden los curadores generales o interinos.
- No responden los curadores adjunto, especial y de bienes.
c)
Responsabilidad de los jefes de colegios por el hecho de sus discípulos
(art. 2320 inc. 4°)
- Responden mientras estén bajo su cuidado.
- La responsabilidad no tiene que ver con la edad del pupilo.
- No cubre los daños que el discípulo se cause a sí mismo.
- Presunción se aplica cualquiera sea el establecimiento.
d)
Responsabilidad de los artesanos y empresarios por el hecho de sus
aprendices o dependientes (art. 2320 inc. 4°).
- Responden si están bajo su dependencia o cuidado.
- No cubre los daños que el aprendiz se cause a sí mismo.
e)
Responsabilidad de los amos por el hecho de sus criados o sirvientes
(art. 2322).
- El fundamento es la “culpa in iligiendo” y la “culpa in vigilando”.
- El amo responde si el hecho del criado lo realiza en el ejercicio de sus funciones.
- El amo no responde si prueba que el criado causó el daño ejerciendo funciones de manera impropia.
Si
estamos en los casos del inciso segundo y siguiente, no es necesario probar el
vínculo de subordinación o dependencia. Ejemplo: padre-hijo (no debe probar
vínculo); abuelo nieto (debe probarlo).
PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD POR EL HECHO DE LAS
COSAS.
Aquí son casos taxativos. Se habla
de presunciones por el hecho de las cosas porque es justamente una cosa la
causante del daño, que debe mantenerse en buen estado para evitar daños a
terceros. De ahí la responsabilidad del dueño o tenedor de la cosa según los casos.
Casos:
a)
Responsabilidad por los daños de ruinas de un edificio (art. 2323):
- Dueño de un edificio es responsable de los daños a terceros por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
- Ruina de un vicio de construcción: remisión art. 2003 regla 3° (responde empresario que hizo la obra o suministró materiales, art. 2324).
b)
Responsabilidad por el hecho de los animales (art. 2326 y 2327):
- Dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después de la soltura o extravió (admite prueba en contrario).
- Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de animal ajeno (salvo acción contra el dueño).
- Daño causado por animal fiero: no es lo mismo que el animal salvaje; la responsabilidad es de quien tiene el animal; presunción de derecho.
c)
Responsabilidad por el daño causado por cosa que cae o se arroja de la parte
superior de un edificio (art. 2328):
Requisitos:
- Que el daño lo cause una cosa que cae o se arroja de un edificio.
- De la parte superior de un edificio.
- Esa parte del edificio esté habitada.
Responsabilidad por el hecho de las cosas es
taxativa
Para
saber si en este tipo de responsabilidad se presume o no, hay que ver caso a
caso. La responsabilidad por el hecho de una animal, es subjetiva, admite
prueba en contrario, salvo el caso del art. 2327 (animal fiero) en que es
objetiva. La responsabilidad proveniente de la ruina de un edificio admite
prueba en contrario. El daño por una cosa que cae o se arroja de la parte
superior de un edificio se puede desvirtuar la presunción alegando un hecho de tercero.
Como se pudo apreciar en este sucinto artículo, el
legislador en ciertos casos presume la culpabilidad y a la vez otorga la
posibilidad del demandado de desvirtuar la misma alegando ausencia de culpa,
caso fortuito o el hecho de un tercero, sin perjuicio de las mencionadas
excepciones, como la responsabilidad de los padres por el hecho ilícito del
hijo menor que provenga de la mala educación o de hábitos viciosos que éstos
les hayan dejado adquirir (art. 2321), como la del animal fiero (art. 2327);
casos que vendrían a configurar verdades situaciones de presunciones de derecho
o responsabilidad del tipo objetiva.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario