La Ley 20.886 de 18 de diciembre de 2015, sobre Tramitación Electrónica, tiene por objeto establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, dejando de lado el papel y el expediente material por la carpeta electrónica, debiendo ingresar demandas y escritos a través del portal web del poder judicial accediendo con la clave única que toda persona puede solicitar en el Registro Civil e Identificación, y así equipar y mejorar en cierta medida lo que ya existía en los procedimientos de los llamados Tribunales reformados (dícese laboral, cobranza previsional, penal, familia, etc.).
La normativa entró en vigencia el 18 de diciembre de 2016, un año después desde la
publicación de la Ley, para los Tribunales de las jurisdicciones de las Cortes
de Santiago, San Miguel, Valparaíso y Concepción, uniéndose al resto del país en
que ya había entrado en vigor seis meses después de su publicación (Artículo
transitorio primero). Importante destacar que la tramitación electrónica se
aplicará a todas las causas que conozcan los Tribunales mencionados en el
artículo 5 inciso 2° y 3° del COT con excepción de los Tribunales Militares en
Tiempo de Paz (art. 1 Ley N° 20.886), es decir: Tribunales Ordinarios (Corte
Suprema, Ministro y Presidente de Corte, Corte de Apelaciones, Juzgados de
Letras en lo Civil, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Juzgados de Garantía),
y Especiales que forman parte del Poder Judicial (Juzgados de Letras del Trabajo,
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, Juzgados de Familia, con la excepción
ya señalada de los Tribunales Militares en Tiempo de Paz). Además, la Ley
establece que todos los ingresos de demandas y escritos se hará por vía electrónica
y solo excepcionalmente se realizará en forma material, como en casos de
personas que carezcan de medios tecnológicos y así lo autorice el Tribunal
(art. 5 Ley N° 20.886).
Sin perjuicio de la forma como en la práctica deberá
presentarse una demanda o un escrito en el portal web, donde se pueden consultar
distintos tutoriales disponibles en la página web del poder judicial (https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/manuales_usuario.php), este artículo solo se aboca a algunos aspectos jurídicos de la normativa, con
el objeto de dar conocer las modificaciones que debieron introducirse al Código
de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales para implementar esta
nueva tramitación electrónica, dejando de lado la tramitación en papel.
Es
así como la Ley 20.886 sobre Tramitación Electrónica, introdujo importantes modificaciones al CPC y el COT, que pasamos a comentar a continuación. Primero, comenzando con las enmiendas realizadas en el Código de Procedimiento Civil, la LTE, modificó el artículo 29 CPC con el objeto de cambiar las expresiones "proceso" o "expediente material", para hablar derechamente de la "carpeta electrónica" (se elimina el expediente foliado y en papel); también, ya no es necesario que los secretarios autoricen las resoluciones de
los jueces, porque que todas éstas se emitirán con firma electrónica avanzada
(se derogó artículo 35 CPC en relación al art. 169 CPC, y artículo 4 Ley N°
20.886); se amplían las facultades para los secretarios pudiendo dictar por sí
decretos, autos y sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio y
no hagan imposible su continuación (art. 33 CPC), debiendo además llevar
distintos registros electrónicamente; la comunicación entre Tribunales y Fiscal
Judicial o Defensores Públicos se harán en la carpeta electrónica (art. 37 CPC)
y entre mismos Tribunales mediante exhorto se realizará por vía del sistema de tramitación electrónica del
Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación
idóneo más expedito (art. 77 CPC), como también en los casos en que hayan de
declarar testigos fuera del territorio jurisdiccional, se remitirán los puntos
de prueba en la misma forma que señala el artículo 77 (art. 371 CPC); se
formará un nuevo estado diario electrónicamente que estará disponible
diariamente en la página del Poder Judicial (art. 50 CPC); para efectos del
pago de impuesto en caso de suspensión de la vista causa en segunda instancia y
para la recusación de los abogados integrantes se hará electrónicamente, o en
su defecto se harán con estampillas que se pagarán en el escrito que se
presentará materialmente (art. 165 CPC).
En cuanto al Recurso de Apelación, debido al hecho
que se elimina la tramitación en papel, surgen importantes modificaciones. Es
así que ya no es necesario pagar las compulsas o fotocopias, debiendo el
tribunal A Quo remitir copias electrónicamente, formándose cuaderno electrónico
separado si es que la resolución se concedió con efecto devolutivo (art. 197
CPC); la certificación que debía realizar el secretario en el expediente una
vez recibido en segunda instancia se efectuará electrónicamente (art. 200 CPC);
ya no es necesario entonces comparecer en segunda instancia, por lo que no se podrá declarar desierta la apelación por la incomparecencia del apelante (art.
201 CPC); tampoco se podrá declarar la rebeldía del apelado; (se deroga art.
202 CPC); ni la prescripción del recurso de apelación (se derogan arts. 211 y
212 CPC); asimismo, se estableció expresamente que el plazo para interponer el Recurso de Hecho es de 5 días contados desde la certificación a que se refiere el artículo 200 CPC (art. 196 CPC), lo mismo el plazo para solicitar alegatos en los casos que no se trate de apelación sobre sentencia definitiva (art.199 CPC); la adhesión a la apelación y su desistimiento se registrarán
electrónicamente, pudiendo adherirse en segunda instancia dentro del plazo de cincos días ya mencionado (art. 217 CPC); y por último, los informes en derechos
igualmente se incorporarán en la carpeta electrónica (art. 230 CPC).
En relación a otras normas modificadas, la tabla de
emplazamiento del art. 259 CPC, se fijará, además de los oficios de los
secretarios de Cortes y Jueces de Letras, en la página del Poder Judicial (art.
259 CPC); se podrán acompañar documentos electrónicos en la carpeta electrónica
pudiendo el juez omitir la audiencia especial de percepción de documentos
electrónicos (art. 348 bis inciso final) o incluso según las circunstancias, se
acompañarán en algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos (art. 6
Ley N° 20.886). En relación a lo último (presentación de documentos), la Ley busca, por regla general, que todos los documentos se presenten por vía plataforma virtual, y solo excepcionalmente, los documentos cuyo formato original no sea electrónico, podrán presentarse materialmente en el Tribunal, y quedará en custodia del Secretario o Ministro de Fe. En cuanto a los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico, necesariamente deberán presentarse materialmente el tribunal. Tanto en uno y otro caso, se deberá acompañar una copia en formato digital bajo el apercibimiento de no tener por presentado el documento o título ejecutivo (art. 6 Ley Nº 20.866 y art. 32 Acta 71-2016 Corte Suprema). Además, en cuanto al procedimiento ejecutivo, las partes podrán realizar escritos de observaciones a la
prueba dentro del plazo de seis días del término probatorio, sin que sea
necesario que los autos queden en la secretaría del tribunal (art. 469 CPC).
En cuanto al Recurso de Casación, y relacionando lo
ya señalado respecto del recurso de apelación, se podrá casar en la forma la
sentencia en caso en que se haya dado en apelación legalmente declarada
desistida, y no por haber sido declarada desierta o prescrita (art. 768 N° 8
CPC); en cuanto al derecho de la parte vencida de solicitar que no se lleve a efecto la sentencia por la parte vencedora mientras no rinda fianza de resulta (esto porque la casación por regla general no suspende la ejecución de la sentencia), no será necesario que la solicitud se agregue al cuaderno de compulsas y fotocopias sino simplemente se agrega a la carpeta electrónica formándose cuaderno electrónico separado
con las piezas necesarias (art. 773 inciso 3° y 4° CPC); el recurrente ya no tendrá la carga de franquear el expediente original al tribunal superior porque se remitirá electrónicamente por el Tribunal A Quo (art. 776 CPC), por lo mismo, ya no se podrá tener por no interpuesto el recurso si no se franquea el expediente (se derogó el art. 777 CPC); y por último, se hace aplicable a este Recurso solo lo señalado en el
artículo 200 CPC ya comentado, y no lo expresado en los artículos 201, 202 y 211 CPC (art. 779 CPC), es decir, al igual que en la apelación, no se podrá declarar desierto ni prescrito el Recurso de Casación. Llama la atención la omisión del legislador en el artículo 780, que regulando el "Recurso de Unificación de Jurisprudencia", olvidó modificar el plazo para interponer este recurso, debiendo haberse enmendado en la misma forma que lo hizo para el recurso de hecho (la norma sigue hablando del plazo para comparecer ante el tribunal Ad Quem, cuestión que no es necesario desde la vigencia de la LTE). Ante este olvido, se podría interpretar por analogía este artículo con el 196 CPC y aplicar el artículo 779 CPC que se remite al 200 CPC, pudiendo concluirse que el plazo sería de 5 días desde la certificación a que se refiere el artículo 200 CPC, sobre todo considerando lo que anteriormente regulaba este último artículo.
También la Ley N° 20.886, introduce algunas
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Es así como las resoluciones
de los Tribunales Colegiados se registrarán electrónicamente y también la
sentencia, disidencia y prevenciones estarán disponibles en la página del Poder
Judicial (art. 89 COT). En los casos en que existan dos o más jueces de letras
de asiento de Corte, la designación del juez que le corresponderá su
conocimiento se efectuará electrónicamente, y no por el Presidente del Tribunal
previa cuenta del Secretario (art. 176 COT); los secretarios deberán llevar
distintos registros electrónicamente, eliminando los registros foliados o en
libros (arts. 220, 384 y 386 COT). Un aspecto importante de la Ley, es que los receptores tendrán que registrar sus actuaciones y agregarlas a la carpeta electrónica, a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha en que efectuó la diligencia. Además, las notificaciones, requerimientos y embargos, el testimonio o acta de la diligencia deberán ser
registradas electrónicamente, incluyendo un registro georreferenciado, que dé
cuenta del lugar, fecha y horario de la ocurrencia de la actuación en cuestión, que se lleva a cabo a través aplicaciones móviles; y en caso de retiro de especies, los receptores incluirán un registro fotográfico o de video con hora y fecha de los bienes muebles, al momento del retiro, para la entrega al martillero, a menos que exista oposición por parte del deudor o depositario (arts. 392 y 393 COT, art.9 Ley
N° 20.886 y art. 5 Acta Nº 37-2016).
Además, la Ley N° 20.886 incorpora
una nueva forma de constituir mandato judicial, lo cual llama profundamente la
atención, que a pesar de las modificaciones introducidas al CPC y COT, no se
agregó al artículo 6 del CPC donde se regula las otras formas de constitución
del mandato judicial. Es así, el artículo 7 de la comentada Ley, estableció que
el mandato se puede constituir mediante firma electrónica avanza del mandante
(cliente), facilitándose entonces su constitución, en aquellos casos en que el
mandante cuente con dicha firma electrónica, la cual se considerará poder suficiente para
obrar como mandatario judicial el constituido mediante declaración escrita del
mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera la
comparecencia personal de éste para autorizar su representación judicial. Ahora,
si el mandante no cuenta con dicha firma, podrá igualmente constituirse por las
formas ya conocidas, así por ejemplo se puede ingresar a la oficina virtual la
escritura pública del mandato judicial (sin perjuicio que Tribunales en la práctica están exigiendo la exhibición del documento para su cotejo si es que la escritura no lleva firma electrónica avanzada del notario, lo cual es discutible), o presentar la demanda o escrito sin el
mandato, y luego constituirlo en audiencia próxima o ante Secretario o Ministro de Fe del
Tribunal como resulta de la interpretación del artículo 48 del acta 71-2016 de
la Corte Suprema (sin perjuicio del art. 2 Nº 4 de la Ley Nº 18.120). En cuanto al patrocinio, ya no es necesaria la firma del abogado al pie
del escrito en su primera presentación como lo señala el artículo 1 de Ley N° 18.120,
bastando la firma electrónica avanzada del abogado, (si no se cuenta con firma electrónica, se constituye por las formas conocidas). En cuanto a los demás
escritos, se entenderán “firmados” ingresando el documento a través de la plataforma
virtual con el RUT y acceso vía clave única, sin que sea menester escribir la
firma manuscrita como comúnmente suele hacerse en los procedimientos escritos (lo que se
conoce como firma electrónica simple).
Por último, destacar la vigencia y limitaciones
al ámbito de aplicación de Ley de Tramitación Electrónica. La Tramitación
Electrónica se aplicará a todos los casos iniciados con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley (artículo transitorio segundo Ley 20.886), e
incluso, a casos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se le aplica el artículo 5º y 6º de la Ley, siempre y
cuando se traten de causas de los Tribunales Reformados y luego de haber
trascurridos 90 días desde la vigencia de la misma (artículo transitorio segundo Acta
71-2016 Corte Suprema). También, en los Juzgados con competencia civil, se puede utilizar la oficina judicial virtual para la presentación de escritos y documentos en las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LTE (artículo transitorio tercero Ley 20.886). Por tanto, no se aplicarán estas normas a las causas
que ya se encuentren en tramitación, como también las causas de Tribunales Especiales
que no forman parte del Poder Judicial y los Tribunales Militares en Tiempo de
Paz, como expresamente lo dispone el artículo transitorio tercero de la Ley N°
20.886. Si bien estos Tribunales tienen su reglamentación especial, igualmente
por mención expresa o supletoriamente se rigen por el CPC y COT, por lo que en
estricto rigor se estarán regulando por “Códigos derogados o modificados”, por
lo que habrá que seguir manejando ambas normas, guardar códigos y apuntes “viejos”
y aplicar la normativa “nueva” o “antigua” según la materia del caso específico
que en cuestión se trate.
En fin, son muchos los aspectos
introducidos y modificados por esta nueva Ley, que implicará que los estudios
jurídicos o abogados deberán dotarse de los medios electrónicos idóneos para
la tramitación de sus causas. Seguramente, bastante han sido los problemas que se han presentado con esta nueva tramitación, como también sus aciertos. Al menos el
Poder Judicial ha podido evidenciar algunas fallas de la plataforma tanto con
la marcha blanca en algunos Tribunales, como en aquellos donde la Ley ya era ampliamente
vigente, por lo que se espera que para nuestra
jurisdicción, haya entrado a regir la Ley plenamente, cumpliendo las expectativas y
despejando las dudas.
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Super bueno el aporte estimado, entonces se puede decir que ya no existe la rebeldía en segunda instancia, ¿o solo es para efectos de no aplicar la sanción de entender notificada la resolución desde que se dicta? Siguen existiendo hipótesis de rebeldías en segunda instancia?, gracias
ResponderBorrarGracias por comentar en este blog. Estimado, ya no existe rebeldía en segunda instancia, ni para los efectos mecionados por usted, e incluso, ya no es necesario presentar el escrito haciéndose parte dentro de 5 día. Sin perjuicio de las causas iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley. Saludos.
BorrarBuen artículo, saludos
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