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jueves, 30 de marzo de 2017

LEY Nº 21.004, MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PARA EVITAR LA DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO PENAL


El 29 de marzo de 2017, se publicó en el Diario Oficial y entró en vigencia la Ley Nº 21.004 que modifica el Código Procesal Penal para evitar la dilación injustificada del proceso penal, introduciendo 6 enmiendas al Código de la rama, con el objeto de impedir la demora en la tramitación de los juicios seguidos ante los Tribunales Penales, para así dar cabal protección a las garantías constitucionales de defensa jurídica que merecen tanto el imputado como la víctima, sobre todo ésta última.

Lo anterior, se puede desprender de la interpretación y lectura de la moción parlamentaria de los honorables senadores José García Ruminot y Alberto Espina Otero, de fecha 30 de octubre de 2013, Boletín Nº 9152-07, que luego de mencionar las garantías constitucionales de igual protección a la ley y defensa y asistencia jurídica (Art. 19 Nº 3 CPR), la moción señala expresamente: “los derechos y garantías precedentemente citados jamás deben traducirse en un aprovechamiento ilegítimo de aquellos, con el propósito de dilatar indebidamente los procedimientos judiciales a través de subterfugios, acciones u omisiones que apuntan claramente a debilitar la acción de la justicia y obtener la impunidad del delito que se pretende juzgar”. Asimismo, en el punto sexto de la moción, los senadores dan por establecido “que en los últimos años, se ha podido constatar empíricamente, diversas formas de dilaciones indebidas producto de interpretaciones amplias de normas legales vigentes por parte de algunos jueces de garantía, que impiden u obstaculizan la persecución penal que debe llevar adelante el ministerio público”; por lo que claramente se puede apreciar que el fin del proyecto, buscaba dar mayor protección a la persecución penal por parte del ministerio público y resguardar los intereses de las víctimas, obviando de preocuparse en cierta manera de los derechos del imputado en el proceso penal. Se vuelve por entonces, otra vez, a la eterna discusión entre “garantistas y no garantista” (para ver historia de la ley visite el siguiente link).

Sin perjuicio de la controversia jurídica que origina siempre la modificación de una norma procesal penal entre los doctos del derecho, en este artículo simplemente se señalarán las modificaciones antes indicadas por la Ley Nº 21.004, para que sirva como guía de estudio, analizando cada una de estas seis nuevas enmiendas al Código Procesal Penal, sumándose así a las ya 30 modificaciones introducidas por la conocida y polémica de Ley de Agenda Corta Antidelincuencia Nº 20.931 de 05 de julio de 2016. A continuación el detalle.

En primer lugar, se modificó el  artículo 10 CPP, en el siguiente sentido. Éste precepto, regula la posibilidad que tiene el Juez de Garantía, de adoptar, en cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias que estimare cuando el imputado no está en condiciones de ejercer las garantías judiciales consagradas en la Constitución y en las leyes, pudiendo incluso suspenderse el procedimiento, si estas medidas fueran insuficientes para evitar la afectación sustancial de los derechos del imputado. Para impedir la situación anterior, La Ley Nº 21.004, agregó al inciso segundo, en cuanto a la suspensión del procedimiento indicada, ésta será otorgada por el juez "por el menor tiempo posible", con el objeto de evitar alargar más allá su tramitación. Además se agregó un nuevo inciso (final), que prescribe que, "no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado SÓLO persigue dilatar el proceso". Norma que pareciere superflua, ya que resulta lógico si atendiendo a la circunstancias de los hechos, no existe afectación de derechos, o si el fiscal probare que la solicitud del defensor o imputado tiene por objeto la dilación del proceso, el juez de garantía seguirá con el curso del procedimiento penal, sin suspenderlo. Incluso la norma puede ser perjudicial para el propio fiscal, porque si éste probare la existencia en cierta medida del fin dilatorio, y a la vez no logra desvirtuar totalmente la afectación de derecho incoado por el defensor o el imputado, el juez estaría “obligado” a suspender el procedimiento porque el artículo impide la suspensión cuando se probare que dicha solicitud solo busca dilatar el proceso penal.

Por otro lado, La Ley Nº 21.004 modificó ciertos preceptos que dicen relación con las sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. En este sentido, la Ley vino a regular estas sanciones dentro del párrafo 5º (la defensa) del Título IV (sujetos procesales) del Libro I del Código, a través de un nuevo artículo 103 bis, eliminándolo del artículo 287 CPP, para dejar este precepto solo para las sanciones al Fiscal, y así concordar y hacer más armonioso las disposiciones de éste párrafo con el Código. El nuevo artículo 103 bis, establece que la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días, a diferencia de lo que establecía el artículo 287 (la sanción podía ser hasta por dos meses). Con esto, la norma buscaría evitar sanciones "irrelevantes" como de 5 o 10 días. Además, agrega expresamente que las sanciones se pueden aplicar cuando el defensor no concurra a las audiencias preparatorias del juicio oral o del procedimiento abreviado, ampliando el margen establecido en el anterior artículo 287, que solo contemplaba la audiencia de juicio oral (porque justamente dicha norma está dentro del párrafo que regula aquella etapa procesal; por lo mismo, el legislador quiso regular en forma amplia estas situaciones en un nuevo artículo dentro del Libro Primero sobre Disposiciones Generales).

Siguiendo dentro del mismo párrafo de la defensa, la Ley agregó dos nuevos incisos al artículo 106, que regula la renuncia o abandono de la defensa. Esta norma, en su nuevo inciso segundo, impide la renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio, bajo sanciones que prescribe el comentado artículo 103 bis (inciso final). Una renuncia formal anterior a estos plazos, es perfectamente posible, sin perjuicio del deber del defensor de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado (art. 106 inc. 1º). Esta norma llama bastante la atención, sobre todo desde un punto de vista civil. El patrocino es un contrato consensual en virtud del cual el abogado asume la defensa de los derechos del cliente, y el mandato judicial es un contrato solmene, con el objeto que un habilitado en derecho (en el proceso penal solo a través de abogados, porque solo éstos pueden asumir las defensas orales, art. 527 COT), pueda representar en juicio al cliente, con las facultades que se hayan establecido en el mandato judicial, ya sean ordinarias o extraordinarias (arts. 6 y 7 CPC). El artículo 528 COT, establece que estos contratos, son mandatos y se rigen por las disposiciones del Código Civil. Por lo cual, el mandato, según su naturaleza jurídica, es un contrato de ejecución duradera (o si se quiere de tractos sucesivos), en los cuales es perfectamente posible la terminación unilateral del contrato por voluntad de una de las partes, como expresamente lo dispone el artículo 2163 Nº 4 para el mandato civil (renuncia del mandatario). En razón de lo anterior, el artículo 106 inciso 2º CPP, vino a establecer una excepción a esta característica especial de los actos jurídicos de ejecución duradera, prohibiendo la renuncia del defensor durante estos plazos bajo ningún fundamento plausible para hacerlo, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 103 bis. Sería razonable concluir que la mención al artículo 103 bis es completa, por lo que defensor podría eximirse de la sanción si alega que la renuncia fue justificada, pero quedándole vetado la posibilidad de eximirse de su obligación de cumplir con el mandato judicial renunciando dentro de los términos ya indicados (lo que podría originar posteriores acciones de responsabilidad civil). Si se considerare que la mención es parcial, para el solo objeto de establecer cuál es la sanción que se debe aplicar, sería una interpretación bastante injusta para el defensor quien no podría eximirse de la pena teniendo motivos plausibles para renunciar.

Por último, y habiendo visto las sanciones para los defensores, la Ley Nº 21.004 igualmente modificó algunos artículos que dice relación con las sanciones ahora para el Fiscal, cuando éste no asista o abandonare injustificadamente algunas de las audiencias que debía comparecer según la ley. A diferencia de lo comentado con la defensa, no existe un precepto general que castigue estas conductas del Fiscal, sino que la nueva Ley las sancionó expresamente dentro de cada párrafo según la etapa procesal o procedimiento específico que se estuviera desarrollando. Así para la audiencia de preparación de juicio oral del procedimiento ordinario, en el artículo 269, inciso segundo, establece que la inasistencia o abandono del fiscal a dicha audiencia, deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, que lo pondrá en conocimiento del fiscal regional, agregando la nueva Ley expresamente a este inciso, que dicha comunicación al Fiscal Regional tiene por objeto para que éste determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Además se elimina el inciso final de este artículo, que remitía las sanciones al artículo 287 que veremos a continuación.

En cuanto a las sanciones del Fiscal en el juicio oral, la Ley Nº 21.004 estableció un nuevo artículo 287, eliminando las expresiones del defensor, dejando en éste artículo solo para referirse al Ministerio Público, como ya se dijo. La norma simplemente se remite al artículo 269 inciso segundo, para aplicar las sanciones en casos de inasistencia o abandono injustificado de la audiencia de juicio oral.. Y en razón a las sanciones que incurre el Fiscal durante el desarrollo del procedimiento abreviado, se creó un nuevo artículo 411 bis, que igualmente viene a remitirse al artículo 269 inciso segundo. En resumidas cuentas, estas 3 normas, establecen definitivamente que el abandono o inasistencia de las audiencias de preparación juicio oral, las de juicio oral, y las que se desarrollen durante el juicio abreviado, se sancionarán por el Fiscal Regional correspondiente, según la Ley Orgánica Constitucional de Ministerio Público (Título III LOC Nº 19.640, contempla como máxima sanción suspensión del ejercicio de la profesión hasta por dos meses), eliminándose definitivamente la competencia de los jueces penales para aplicar estas sanciones, como lo regulaba anteriormente el modificado artículo 287 del Código Procesal Penal (a diferencia de lo que ocurre con el defensor, lo que pareciere desproporcionado, art. 103 bis).

En fin, podemos decir, que nuevamente se volvió a modificar el Código Procesal Penal, en este caso para evitar la dilación innecesaria del procedimiento penal. La discusión en el Congreso estuvo marcada por quienes buscaban la consecución del proyecto, culpando directamente a jueces que interpretaban ampliamente las normas que por el proyecto se querían modificar, y también a los defensores, quienes según éstos, utilizaban subterfugios legales como el abandono de la audiencia y renuncia al patrocinio con el solo objeto de dilatar el proceso penal. Incluso, en la Comisión Mixta del 16 de marzo de 2017 (ver historia de le ley), el diputado Diego Rivas, recordó el famoso caso “Luchsinger Mackay”  como uno de aquellos en los cuales no se han logrado la continuación del procedimiento porque “el abogado defensor no se presenta o renuncia diez, cuatro o tres días antes de la audiencia de juicio”. Por el otro lado, estaban quienes se oponían al proyecto, argumentando que no existían datos estadísticos reales de dilación del proceso penal por parte de defensores, criticando la disparidad de criterios para sancionar a fiscales y defensores, como también la norma que prohíbe renunciar a los defensores en el plazo previsto en la ley (así lo sostuvo el diputado Hugo Gutiérrez).

Podemos concluir, siempre que entra un proyecto de ley que busca modificar una norma penal o procesal penal, se generan estas discusiones jurídicas o más bien políticas, según el tipo concepción que cada persona tenga de lo que es mejor para la sociedad. Sin perjuicio de la evidenciada discusión política y jurídica, mediante este artículo se viene simplemente a dar a conocer esta nueva Ley, con el objeto de proporcionar al lector una guía de estudio que le sirva como aprendizaje, sin perjuicio de aportadar luces y comentarios del tipo “jurídicas” para cada unas de las normas modificadas, como algunas críticas a las mismas.  Pueden dejar sus comentarios.

martes, 6 de diciembre de 2016

LEY N° 20.931 (AGENDA CORTA), QUE FACILITA LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA LOS DELITOS DE ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN Y MEJORA LA PERSECUCIÓN PENAL EN DICHOS DELITOS




La Ley N° 20.931 de 05 de julio de 2016, introdujo importantes modificaciones en distintos cuerpos legales, tanto en el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Justicia Militar, Ley 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, Ley N° 18.216, que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, entre otras, denominada Ley de Agenda Corta Antidelincuencia, con el objeto de aumentar la protección de los delitos contra la propiedad, contemplados en el titulo IX del Libro II del Código Penal. La Ley viene a recoger una incertidumbre en la población, con el supuesto aumento de estos delitos (por ejemplo, el llamado “portonazo”), que causan gran conmoción en parte de la población, y el incremento del índice de victimización de las personas. Así se puede desprender del propio Mensaje de la Ley, de fecha 23 de enero de 2015, enviado por S.E Presidente de la República a la Cámara de Diputados, que cito: “existe en Chile una sensación de inseguridad, de acuerdo a los últimos estudios; por ello, debemos hacernos cargo de dicha situación. Creemos que llegó el momento de aplicar medidas que ataquen directamente al núcleo de los delitos de mayor connotación y que afectan más directamente a nuestra población que son los delitos en contra de la propiedad en todas sus dimensiones. Es por esto que la Ley, busca de cierta forma hacerse cargo de esta sensación de inseguridad, a pesar que los índices de justicia son bastante buenos según estudio del Poder Judicial. 
Este es un tema bastante frágil para la comunidad, y sobre todo en tiempos de elecciones, que puede ser crucial para el existo o fracaso de una campaña. Para aquello, La Ley debió introducir significativas modificaciones a los cuerpos legales arriba mencionados.

            Para empezar, en cuanto al Código Penal, se modificó el artículo 433, que regula el robo calificado, distribuyendo sus dos antiguas causales, en tres numerandos. Además se aumentan las penas de estos delitos (por ejemplo, el robo con homicidio o violación, pasó de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado a presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado), para así armonizar con las penas del delito de homicidio que ya habían sido modificadas por la Ley 20.779. La modificación más trascedentes al CP, se encuentra en los artículos 449 y 499 bis CP (nuevo artículo), donde se regulan las formas de determinación de la pena para la mayoría de los delitos contra la propiedad, agregando una circunstancia agravante especial, cuando el imputado haya actuado formando parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta no constituyere una asociación ilícita (art. 449 bis CP). Sin perjuicio de los aspectos modificados en el Código Penal, donde se puede consultar este video para mayor información, éste artículo se centra más en las alteraciones que debieron implementarse en el Código Procesal Penal.

            En este orden de ideas, para la correcta aplicación de una ley que busca minimizar los índices de delitos, no basta con el aumento de las penas, como pudiera pensarse. Es por aquello, que La Ley de Agenda Corta, introdujo en total 30 modificaciones al Código Procesal Penal, que agrupamos en 4 categorías: Control de Identidad, aumento de las facultades de los policías, Medidas Cautelares, y otras normas de importancia, que pasamos a comentar a continuación.

            En relación al primer aspecto, la discusión del proyecto estuvo arduamente marcada por lo que se conoció como el “Control Identidad Preventivo”; lo que pareciere que las policías podrían realizar el mencionado control bajo cualquier supuesto. Dicho presupuesto, en la letra de la Ley, no es tan así (aunque algunos temen que en la práctica no se respete). Se modificó el inciso primero del artículo 85, permitiendo a los funcionarios policiales solicitar la identificación de cualquier persona, según los casos específicos que ella regula, bastando la existencia de un solo indicio, y no dos o más como se exigía anteriormente. Se agrega un nuevo supuesto en que se permite a los funcionarios policiales, efectuar el control de identidad. Se trata del caso en que el funcionario tenga algún antecedente que le permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente (art. 85 inc. 2°). Se termina por incorporar un nuevo inciso final, facilitando a los policías realizar el control mediante medios tecnológicos, cuando con los otros medios, la identificación no hubiese sido posible.

            Además, el artículo 12 de la Ley 20.931 incorporó una tercera arista del control identidad, (no se agregó al Código Procesal Penal, lo cual llama la atención). El precepto señala, que las policías podrán verificar la identidad de cualquier persona mayor de edad, solo en cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y seguridad pública, y sin perjuicio de lo señalado en el  artículo 85. En este procedimiento, se podrá realizar la identificación por cualquier medio, incluso con tarjeta estudiantil; en caso de duda en cuanto a la edad de la persona, se presume mayor de edad; deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes señalados que no podrá extenderse por más de 1 hora; y la persona controlada podrá ser sancionada con el delito de falta del art. 496 N° 5 CP (niega, oculta o proporciona identidad falsa). Lo más bien, un policía, podría solicitar la identidad a cualquier persona (ejemplo, en una marcha), bajo el alero de sus funciones de resguardo de orden y seguridad pública. Por lo anterior, el artículo 12, obliga a los funcionarios policiales,  en el ejercicio de esta facultad, exhibir su placa y señalar su nombre, grado y dotación, respetando siempre la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria; pudiendo constituir falta administrativa, el ejercicio de estas atribuciones de manera abusiva, o aplicando un trato denigrante a la persona a quien se verifica la identidad; por lo que se permite reclamar, mediante un procedimiento estandarizado, a la persona que estime haber sido objeto de un ejercicio abusivo o denigratorio por parte de las policías. Si bien es cierto, con la vigencia de la Ley de Agenda Corta, tenemos tres causales de control de identidad que procede en casos bien específicos, sigue existiendo incertidumbre si los funcionarios policiales, ejercerán sus atribuciones de manera correcta, o las llevarán a cabo en forma excesiva y con abuso de poder, por lo se teme que el tenor de la Ley pueda quedar en letra muerta.


En un segundo acápite, queremos referirnos, al aumento de las atribuciones que la Ley de Agenda Corta otorgó a las policías, con objeto de combatir de mejor manera, la prevención y persecución tanto de los delitos contra la propiedad, como de todo otro tipo de delito. Es así, que se agrega al artículo 83, en la letra c y d, la forma como el funcionario policial debe resguardar el sitio del suceso e identificar y tomar declaraciones a los testigos. Bien es cierto que antes de la reforma, los funcionarios policiales, cumplían estas funciones, siguiendo normas y principios propios de la criminalística; lo que hace la Ley es simplemente reflejarlo en una norma jurídica. También, las policías podrán efectuar examen de vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, solo por el hecho de la detención, sin necesidad de indicios que permitieren estimar que este oculta en ellos, objetos importantes para la investigación, como se exigía antes de la vigencia de Ley 20.931 (art. 89 inciso 1°). En cuanto a la entrada y registros en lugares cerrados y sin orden, se agrega una caso más en que se faculta la entrada de las policías a estos lugares: cuando exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos, de cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho constitutivo de delito (art. 206 inc. 1°). Esto podría evitar la destrucción del objeto que fue constitutivo del delito de robo, hurto, receptación. Además, se podrán incautar, durante la práctica de la diligencia de registro, objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto a la de la orden respectiva, sin necesidad de resolución previa, como se exigía antes de la LAC, debiendo dar aviso inmediato al fiscal, quien los conservará (art. 215).

Se crea el artículo 226 bis, que incorpora técnicas especiales de investigación. Dicha norma, establece que el fiscal podrá aplicar las técnicas previstas y reguladas en los artículo 222 a 226 CPP, siempre y cuando la investigación diga relación con algunos delitos contra la propiedad que menciona la norma, los señalados en la Ley Nº 17.798 (Control de Armas) y el señalado en el art. 190 de la ley N° 18.290 (ley de Tránsito); y se trate de casos en que existieren fundadas sospechas, de la participación en una asociación ilícita, o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los hechos punibles ya mencionados, aun cuando ésta o aquella no configure una asociación ilícita. Además tratándose de los delitos de crimen, el Ministerio Público podrá utilizar técnicas especiales de investigación consistentes en entregas vigiladas y controladas, el uso de agentes encubiertos e informantes, en la forma regulada por los artículos 23 y 25 de la ley Nº 20.000, siempre que fuere necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y la participación de personas determinadas en éstos, conocer sus planes, prevenirlos o comprobarlos. Incluso para los delitos de la ley Nº 17.798, podrá utilizarse agentes reveladores. Igualmente, para la utilización de estas técnicas, el Fiscal, siempre requerirá la autorización del Juez de Garantía.

Sin perjuicio del aumento de estas atribuciones, el incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por los fiscales a las policías, podrá dar lugar a responsabilidades administrativas, como lo señala expresamente, el nuevo artículo 87 bis CPP.  

Conjuntamente relacionado con el tema anterior, la LAC, introdujo modificaciones en materia de Medidas Cautelares. En cuanto a la Detención Judicial, se agregaron dos casos en que se permite al juez ordenar la detención del imputado: ya sea por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen; o tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, se le permite al juez considerar como razón suficiente para ordenar la detención la circunstancia de que el imputado haya concurrido voluntariamente ante el fiscal o la policía, reconociendo voluntariamente su participación en ellos (art. 127). En cuanto a la Detención en Flagrancia, se permite a las policías, el registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida (art. 129 inciso 2°). Además, para efectos de practicar la detención, se podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al Fiscal, quien deberá conservarlos (art. 129 inciso final). Se agrega una nueva situación de flagrancia, en la letra f del artículo 130, “el que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato”Finalmente, se agregó una nueva medida cautelar del artículo 155, en la letra i, que podrá decretar el juez: la de la obligación del imputado de abandonar un inmueble determinado.

          Además, con respecto a la audiencia de control de detención, si no concurría el Fiscal, el imputado debía ser liberado. Pero con la vigencia de la Ley de Agenda Corta, se permite al juez suspender la audiencia hasta por un plazo de dos horas, con objeto que concurra el fiscal o su abogado. Obviamente trascurrido este plazo, el imputado será puesto en libertad (art. 132). También, se podrá apelar respecto de la resolución que declara la ilegalidad de la detención, además de los delitos que ya anteriormente contemplaba la norma, respecto de los delitos señalados en la ley  N° 17.798, de los simples delitos de la ley 20.000 (igualmente los crímenes) y los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones (art. 132 bis). Éstas últimas tres hipótesis, también se agregaron al artículo 149 bis inciso segundo, que, regulando la Prisión Preventiva, impide que el imputado sea puesto en libertad, mientras no se encuentra ejecutoriada la resolución respectiva, con la particularidad que se extiende a todos los delitos de la ley 20.000, al eliminarse la expresión penas de crimen, lo que pareciere excesiva. Siguiendo respecto a la prisión preventiva, se añadió expresamente, que la libertad del imputado constituye peligro para la sociedad, cuando tenga orden de detención judicial pendiente (art. 149 inciso 4°), considerándose como tales, aquellas en que se hayan emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de imputado (inciso sexto art. 149). Se modificó el artículo 150 en su inciso quinto, regulando la posibilidad del juez de otorgar permiso de salida al imputado mediante resolución fundada, y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines de dicho permiso. Con la ley antigua, para algunos delitos, el juez podía otorgar el permiso, incluso, sin estos requisitos.

Por último, queda mencionar, y no menos importantes, algunas restantes modificaciones que el legislador incorporó al Código Procesal Penal. En cuanto al principio de oportunidad, la Ley, busca de cierta manera restringir su aplicación, debiendo el Fiscal, regirse por las instrucciones generales dictadas por el Ministerio Público, y como la misma norma señala, “con el objetivo de establecer un uso racional de la misma” (art. 170 inciso 2°). Se amplío el plazo que tenía el fiscal de 40 días para mantener en secreto algunas actuaciones del proceso, por el mismo periodo, (por una sola vez y por motivos fundados), no siendo oponible la ampliación al imputado y su defensa (art. 182 inciso 3°). En cuanto a la proposición de diligencias que pueden solicitar el imputado y los demás intervinientes, se agrega un plazo (que antes no existía), de 10 días contados desde la solicitud, para que el fiscal se pronuncie respecto de ésta, y ordene llevar a efectos las que estime conducentes. Se agrega la posibilidad de reclamar ante las autoridades del Ministerio Público, cuando el Fiscal no se pronuncia dentro de este plazo de 10 días o rechace la solicitud, con el objeto de obtener un pronunciamiento definitivo de la diligencia (art. 183). En cuanto a la prueba anticipada, se agrega un nuevo inciso final, estableciendo que la inasistencia del imputado válidamente emplazado, no obsta a la validez de la realización de dicha audiencia (art. 191 inciso final).

También se modificaron algunos aspectos del cierre de la investigación. Sabemos que antes de la vigencia de la LAC, si el fiscal no procedía a cerrar la investigación, el juez (a solicitud del imputado o el querellante) citaba a los intervinientes a una audiencia bajo el apercibimiento de que si es que éste, no comparece, o si haciéndolo se niega a cerrarla, decretará el sobreseimiento definitivo. Para evitar esta situación, se modificó el artículo 247, en el cual establece que si el fiscal no comparece a esta audiencia, el juez otorgará un plazo máximo de 2 días para que éste se pronuncie acerca del cierre de la investigación. Si no lo hace dentro de este plazo, o si comparece, se niega a cerrarla, el juez recién en este momento, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando al fiscal regional para que se apliquen medidas disciplinarias correspondientes (art. 247 inciso 3°). Ahora bien, puede pasar que el fiscal dentro de este plazo, declaró el cierre de la investigación, pero no dedujo acusación. La nueva Ley, previene este caso, señalando en el artículo 247 inciso 5°, que el juez fijará un plazo máximo de dos días, para que el fiscal deduzca acusación. Transcurrido dicho término, sin que se el fiscal hubiere deducido acusación, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, dictará sobreseimiento definitivo, en audiencia especialmente citada al efecto, debiendo igualmente informar al fiscal regional. Lo que se altera básicamente con la nueva la Ley, es la incorporación del plazo máximo de dos días que otorga el juez para que el fiscal se pronuncie acerca del cierre de la investigación, o en su caso, deduzca acusación.

En cuanto al Juicio Oral, se agregó expresamente en el artículo 308, algunas de las medidas para proteger a los testigos, que podrá disponer el tribunal en casos graves y calificados. La norma señala que podrán consistir, en autorizar al testigo para deponer vía sistema de vídeo conferencia, separado del resto de la sala de audiencias mediante algún mecanismo que impidan el contacto directo del testigo con los intervinientes o el público (art. 308 inc. 1°). Además, el precepto estableció, que se entenderá que constituye un caso grave y calificado, aquel en que la solicitud se fundamente en la existencia de malos tratos de obra o amenazas en los términos del artículo 296 del Código Penal, debiendo el juez oír al testigo en forma reservada sin participación de los intervinientes (art. 308 inc. final). También, excepcionalmente, en caso de fallecimiento o incapacidad del perito para comparecer a la audiencia de juicio, se permite que otro perito de la misma institución y especialidad, realice la exposición (art. 329 inciso final). Se agregó un nuevo caso de reproducción de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral: cuando las hipótesis previstas en la letra a) sobrevengan con posterioridad a lo previsto en el artículo 280 y se trate de testigos, o de peritos privados cuya declaración sea considerada esencial por el tribunal, podrá incorporarse la respectiva declaración o pericia mediante la lectura de la misma, previa solicitud fundada de alguno de los intervinientes (art. 331 letra e). La norma se coloca en el caso en que las causales de imposibilidad o incapacidad del testigo o perito sobrevengan en la etapa del juicio oral.

En cuanto al procedimiento simplificado, y para efectos de la resolución inmediata, se agrega un caso especial para los delitos señalados en el artículo 449 del Código Penal. El precepto señala que el fiscal podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo considerar previamente lo establecido en las reglas 1a y 2a del artículo 449 del mismo cuerpo legal. Esto está relacionado con las modificaciones que se introdujeron por la LAC al Código Penal (art. 395 inc. 2°). Además, en razón a la realización del juicio simplificado, y en caso que el imputado requerido, válidamente emplazado, no asista injustificadamente a dicha audiencia por segunda ocasión, el tribunal deberá recibir, siempre que considere que ello no vulnera el derecho a defensa del imputado, la prueba testimonial y pericial del Ministerio Público, de la defensa y del querellante, en carácter de prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Procesal Penal, sin que sea necesaria su comparecencia posterior al juicio (art. 396 inciso final) 

En razón al procedimiento abreviado, se agrega una nueva casual. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad, no superior a diez años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo, tratándose de los ilícitos comprendidos en los párrafos 1 a 4 bis del título IX del Libro Segundo del Código Penal y en el artículo 456 bis A del mismo Código, con excepción de las figuras sancionadas en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies de ese cuerpo legal (art. 406). Además, respecto de los delitos señalados en el artículo 449 del Código Penal, si el imputado acepta expresamente los hechos y los antecedentes de la investigación en que se fundare el procedimiento abreviado, el fiscal o el querellante, según sea el caso, podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo considerar previamente lo establecido en las reglas 1a o 2a de ese artículo (Artículo 407 inciso 4°).
Para terminar, igualmente la ley 20.931 agregó una nueva hipótesis de responsabilidad penal de las personas jurídicas, en los casos de asociaciones ilícitas dedicadas a la receptación, pudiendo aplicarse en caso de reincidencia, la pena de disolución de la persona jurídica. Incluso, el legislador aprovechó de modificar el artículo 168 de la Ley N° 18.290 (Ley de Tránsito), que trata de “simplificar” los trámites para hacer efectivo los seguros de daños a terceros o propios, bastando declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, sin que sea necesario otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias.


En conclusión, podemos apreciar que las normas modificadas e introducidas por la Ley de Agenda Corta que acabamos de revisar, buscan proteger a las víctimas de los delitos sufridos por robo, hurto, y la posterior receptación, y así poder superar los índices de victimización que existen en la ciudadanía, que comentamos al introducir este artículo. Es por estas primicias, que se otorgan más facultades a las policías; se crean dos nuevas formas del control de identidad; se agregaron dos causales para que el juez pueda ordenar la detención judicial; se permite el permiso de salida del detenido en prisión preventiva solo por resolución fundada; se puede suspender la audiencia de control de detención en caso de incomparecencia del fiscal para evitar la libertad del imputado; se debe otorgar un plazo de dos días para que el fiscal pueda realizar acusación; se permiten técnicas especiales de investigación para determinados delitos, etc. En fin, normas que buscan evitar los típicos comentario de la ciudadanía, tales  como: “la justicia no sirve”, “que los delincuentes son dejados en libertad”, “las víctimas no tienen derechos”, para de cierta manera dar mayor protección a éstos últimos en el proceso penal. Está claro el contexto bajo el cual fue publicada la Ley de Agenda Corta. Solo ha de esperar su correcta aplicación, que sus objetivos se logren cumplir, y que éstos, no impliquen que los derechos de los imputados resulten notoriamente vulnerados.