El 29 de marzo de 2017, se
publicó en el Diario Oficial y entró en vigencia la Ley Nº 21.004 que modifica
el Código Procesal Penal para evitar la dilación injustificada del proceso
penal, introduciendo 6 enmiendas al Código de la rama, con el objeto de impedir
la demora en la tramitación de los juicios seguidos ante los Tribunales
Penales, para así dar cabal protección a las garantías constitucionales de
defensa jurídica que merecen tanto el imputado como la víctima, sobre todo ésta
última.
Lo anterior, se puede desprender de la
interpretación y lectura de la moción parlamentaria de los honorables senadores
José García Ruminot y Alberto Espina Otero, de fecha 30 de octubre de 2013,
Boletín Nº 9152-07, que luego de mencionar las garantías constitucionales de
igual protección a la ley y defensa y asistencia jurídica (Art. 19 Nº 3 CPR), la moción señala expresamente: “los derechos y garantías precedentemente citados
jamás deben traducirse en un aprovechamiento ilegítimo de aquellos, con el
propósito de dilatar indebidamente los procedimientos judiciales a través de
subterfugios, acciones u omisiones que apuntan claramente a debilitar la acción
de la justicia y obtener la impunidad del delito que se pretende juzgar”.
Asimismo, en el punto sexto de la moción, los senadores dan por establecido
“que en los últimos años, se ha podido constatar empíricamente, diversas formas
de dilaciones indebidas producto de interpretaciones amplias de normas legales
vigentes por parte de algunos jueces de garantía, que impiden u obstaculizan la
persecución penal que debe llevar adelante el ministerio público”; por lo que
claramente se puede apreciar que el fin del proyecto, buscaba dar mayor
protección a la persecución penal por parte del ministerio público y resguardar
los intereses de las víctimas, obviando de preocuparse en cierta manera de los
derechos del imputado en el proceso penal. Se vuelve por entonces, otra vez, a
la eterna discusión entre “garantistas y no garantista” (para ver historia de la ley visite el siguiente link).
Sin perjuicio de la controversia jurídica que
origina siempre la modificación de una norma procesal penal entre los doctos
del derecho, en este artículo simplemente se señalarán las modificaciones antes
indicadas por la Ley Nº 21.004, para que sirva como guía de estudio, analizando
cada una de estas seis nuevas enmiendas al Código Procesal Penal, sumándose así
a las ya 30 modificaciones introducidas por la conocida y polémica de Ley de Agenda Corta Antidelincuencia Nº 20.931 de 05 de julio de 2016. A continuación
el detalle.
En primer lugar, se modificó el artículo 10 CPP, en el siguiente sentido.
Éste precepto, regula la posibilidad que tiene el Juez de Garantía, de adoptar,
en cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a petición de parte, las
medidas necesarias que estimare cuando el imputado no está en condiciones de
ejercer las garantías judiciales consagradas en la Constitución y en las leyes,
pudiendo incluso suspenderse el procedimiento, si estas medidas fueran
insuficientes para evitar la afectación sustancial de los derechos del imputado.
Para impedir la situación anterior, La Ley Nº 21.004, agregó al inciso segundo, en cuanto a la suspensión del procedimiento indicada, ésta será otorgada por el juez "por el menor tiempo
posible", con el objeto de evitar alargar más allá su tramitación. Además se
agregó un nuevo inciso (final), que prescribe que, "no podrá entenderse que
existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite,
por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del
procedimiento solicitada por el imputado o su abogado SÓLO persigue dilatar el
proceso". Norma que pareciere superflua, ya que resulta lógico si atendiendo
a la circunstancias de los hechos, no existe afectación de derechos, o si el
fiscal probare que la solicitud del defensor o imputado tiene por objeto la
dilación del proceso, el juez de garantía seguirá con el curso del
procedimiento penal, sin suspenderlo. Incluso la norma puede ser perjudicial
para el propio fiscal, porque si éste probare la existencia en cierta medida del fin
dilatorio, y a la vez no logra desvirtuar totalmente la afectación
de derecho incoado por el defensor o el imputado, el juez estaría “obligado” a
suspender el procedimiento porque el artículo impide la suspensión cuando se
probare que dicha solicitud solo busca dilatar el proceso penal.
Por otro lado, La Ley Nº 21.004 modificó ciertos preceptos que dicen relación con las sanciones al defensor que no
asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. En este sentido, la Ley vino a regular estas sanciones dentro del párrafo 5º (la defensa) del Título IV (sujetos procesales) del Libro
I del Código, a través de un nuevo artículo 103 bis, eliminándolo del artículo
287 CPP, para dejar este precepto solo para las sanciones al Fiscal, y así concordar y hacer más armonioso las disposiciones de éste párrafo con el
Código. El nuevo artículo 103 bis, establece que la sanción de suspensión del
ejercicio de la profesión no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta
días, a diferencia de lo que establecía el artículo 287 (la sanción podía
ser hasta por dos meses). Con esto, la norma buscaría evitar sanciones
"irrelevantes" como de 5 o 10 días. Además, agrega expresamente que las sanciones se pueden aplicar cuando el defensor no concurra a las audiencias
preparatorias del juicio oral o del procedimiento abreviado, ampliando el
margen establecido en el anterior artículo 287, que solo contemplaba la
audiencia de juicio oral (porque justamente dicha norma está dentro del párrafo
que regula aquella etapa procesal; por lo mismo, el legislador quiso regular en
forma amplia estas situaciones en un nuevo artículo dentro del Libro Primero
sobre Disposiciones Generales).
Siguiendo dentro del mismo párrafo de la defensa, la Ley agregó dos nuevos incisos al artículo 106, que regula la renuncia o
abandono de la defensa. Esta norma, en su nuevo inciso segundo, impide la
renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización
de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a
la realización de la audiencia de preparación de juicio, bajo sanciones que
prescribe el comentado artículo 103 bis (inciso final). Una renuncia formal
anterior a estos plazos, es perfectamente posible, sin perjuicio del deber del defensor de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren
necesarios para impedir la indefensión del imputado (art. 106 inc. 1º). Esta norma llama bastante
la atención, sobre todo desde un punto de vista civil. El patrocino es un contrato consensual
en virtud del cual el abogado asume la defensa de los derechos del cliente, y
el mandato judicial es un contrato solmene, con el objeto que un habilitado en
derecho (en el proceso penal solo a través de abogados, porque solo éstos
pueden asumir las defensas orales, art. 527 COT), pueda representar en juicio
al cliente, con las facultades que se hayan establecido en el mandato judicial,
ya sean ordinarias o extraordinarias (arts. 6 y 7 CPC). El artículo 528 COT,
establece que estos contratos, son mandatos y se rigen por las disposiciones
del Código Civil. Por lo cual, el mandato, según su naturaleza jurídica, es un
contrato de ejecución duradera (o si se quiere de tractos sucesivos), en los cuales es
perfectamente posible la terminación unilateral del contrato por voluntad de
una de las partes, como expresamente lo dispone el artículo 2163 Nº 4 para el
mandato civil (renuncia del mandatario). En razón de lo anterior, el artículo
106 inciso 2º CPP, vino a establecer una excepción a esta característica
especial de los actos jurídicos de ejecución duradera, prohibiendo la renuncia
del defensor durante estos plazos bajo ningún fundamento plausible para
hacerlo, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 103 bis. Sería
razonable concluir que la mención al artículo 103 bis es completa, por lo que
defensor podría eximirse de la sanción si alega que la renuncia fue justificada,
pero quedándole vetado la posibilidad de eximirse de su obligación de cumplir
con el mandato judicial renunciando dentro de los términos ya indicados (lo que
podría originar posteriores acciones de responsabilidad civil). Si se
considerare que la mención es parcial, para el solo objeto de establecer cuál
es la sanción que se debe aplicar, sería una interpretación bastante injusta
para el defensor quien no podría eximirse de la pena teniendo motivos
plausibles para renunciar.
Por último, y habiendo visto las sanciones para los defensores, la
Ley Nº 21.004 igualmente modificó algunos artículos que dice relación con las
sanciones ahora para el Fiscal, cuando éste no asista o abandonare
injustificadamente algunas de las audiencias que debía comparecer según la ley. A
diferencia de lo comentado con la defensa, no existe un precepto general que
castigue estas conductas del Fiscal, sino que la nueva Ley las sancionó expresamente dentro
de cada párrafo según la etapa procesal o procedimiento específico que se
estuviera desarrollando. Así para la audiencia de preparación de juicio oral
del procedimiento ordinario, en el artículo 269, inciso segundo, establece que
la inasistencia o abandono del fiscal a dicha audiencia, deberá ser subsanada de
inmediato por el tribunal, que lo pondrá en conocimiento del fiscal regional,
agregando la nueva Ley expresamente a este inciso, que dicha comunicación al
Fiscal Regional tiene por objeto para que éste determine la responsabilidad del
fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional
del Ministerio Público. Además se elimina el inciso final de este artículo, que
remitía las sanciones al artículo 287 que veremos a continuación.
En cuanto a las sanciones del Fiscal en el juicio
oral, la Ley Nº 21.004 estableció un nuevo artículo 287, eliminando las
expresiones del defensor, dejando en éste artículo solo para referirse al
Ministerio Público, como ya se dijo. La norma simplemente se remite al artículo
269 inciso segundo, para aplicar las sanciones en casos de inasistencia o abandono injustificado
de la audiencia de juicio oral.. Y en razón a las sanciones que incurre el
Fiscal durante el desarrollo del procedimiento abreviado, se creó un nuevo
artículo 411 bis, que igualmente viene a remitirse al artículo 269 inciso
segundo. En resumidas cuentas, estas 3 normas, establecen definitivamente que
el abandono o inasistencia de las audiencias de preparación juicio oral, las de
juicio oral, y las que se desarrollen durante el juicio abreviado, se sancionarán por
el Fiscal Regional correspondiente, según la Ley Orgánica Constitucional de
Ministerio Público (Título III LOC Nº 19.640, contempla como máxima sanción
suspensión del ejercicio de la profesión hasta por dos meses), eliminándose
definitivamente la competencia de los jueces penales para aplicar estas
sanciones, como lo regulaba anteriormente el modificado artículo 287 del Código
Procesal Penal (a diferencia de lo que ocurre con el defensor, lo que pareciere
desproporcionado, art. 103 bis).
En fin, podemos decir, que nuevamente se volvió a modificar el Código
Procesal Penal, en este caso para evitar la dilación innecesaria del
procedimiento penal. La discusión en el Congreso estuvo marcada por quienes
buscaban la consecución del proyecto, culpando directamente a jueces que
interpretaban ampliamente las normas que por el proyecto se querían modificar,
y también a los defensores, quienes según éstos, utilizaban subterfugios
legales como el abandono de la audiencia y renuncia al patrocinio con el solo
objeto de dilatar el proceso penal. Incluso, en la Comisión Mixta del 16 de
marzo de 2017 (ver historia de le ley), el diputado Diego Rivas, recordó el famoso caso “Luchsinger Mackay” como uno de aquellos en los cuales no se han logrado
la continuación del procedimiento porque “el abogado defensor no se presenta o
renuncia diez, cuatro o tres días antes de la audiencia de juicio”. Por el otro
lado, estaban quienes se oponían al proyecto, argumentando que no existían datos
estadísticos reales de dilación del proceso penal por parte de defensores,
criticando la disparidad de criterios para sancionar a fiscales y defensores,
como también la norma que prohíbe renunciar a los defensores en el plazo
previsto en la ley (así lo sostuvo el diputado Hugo Gutiérrez).
Podemos concluir, siempre que entra un proyecto
de ley que busca modificar una norma penal o procesal penal, se generan estas
discusiones jurídicas o más bien políticas, según el tipo concepción que cada
persona tenga de lo que es mejor para la sociedad. Sin perjuicio de la
evidenciada discusión política y jurídica, mediante este artículo se viene simplemente
a dar a conocer esta nueva Ley, con el objeto de proporcionar al lector una guía de
estudio que le sirva como aprendizaje, sin perjuicio de aportadar luces y comentarios del tipo
“jurídicas” para cada unas de las normas modificadas, como algunas críticas a
las mismas. Pueden dejar sus
comentarios.