miércoles, 1 de marzo de 2017

ROL Nº 300-2016 CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN: JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEMANDA DE DECLARACIÓN DE BIEN FAMILIAR Y NO EL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EL INMUEBLE



La institución de los bienes familiares, fue creada por la ley Nº 19.335 de 23 de septiembre de 1994, insertándola dentro del Código Civil en los artículos 141 a 149, en virtud de la cual, el cónyuge no propietario (o también el conviviente civil no propietario, Art. 15 inc. final Ley Nº 20.830), puede solicitar ante los Tribunales de Familia la declaración como tal del inmueble que constituye la residencia principal de la familia y que es de propiedad del otro cónyuge, como los bienes muebles que lo guarnecen, fundamentalmente con el objeto de evitar que el cónyuge propietario enajene o grave el bien, sin la autorización del otro (arts. 141, 142 y 143 CC.).
La declaración de los bienes familiares, vino a resolver un problema que sucedía cuando los matrimonios se separaban de hecho, en el cual el cónyuge propietario, en virtud del término de la relación sentimental, abandonaba la vivienda, quedándose viviendo en el hogar el otro cónyuge (generalmente la mujer) y los hijos, y luego el primero, enjebaba el bien raíz de su propiedad perjudicando claramente los intereses de la familia, quienes debían buscar arriendo o vivir de allegados en casas de familiares o amigos. Con la declaración del bien como familiar, el cónyuge propietario para enajenar o gravar requiere necesariamente la autorización del otro cónyuge so pena de nulidad  relativa (art. 142 y 143), como se dijo. Además tiene otros efectos, como el beneficio de excusión, en el cual el cónyuge no propietario puede evitar la ejecución del inmueble familiar, exigiendo que se persiga el crédito en otros bienes del cónyuge propietario y deudor (art. 148), como también se podrían constituir prudencialmente derechos de uso, usufructo o habitación sobre el inmueble o muebles en cuestión (art. 147). Además, indicar, que incluso se puede constituir como familiar, los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea la residencia principal de la familia, pudiendo hacerse mediante declaración contenida en escritura pública (art. 146, único caso en que se puede hacer por este instrumento público).
En cuanto a la acción judicial, si bien el artículo 8 Nº 14 de la Ley que crea los Tribunales de Familia Nº 19.968 establece que son los tribunales de familia los competentes para conocer de estas acciones (normas de competencia absoluta), nada se dijo sobre quién es el tribunal específico para declarar el bien inmueble como familiar (normas de competencia relativa). Ante este vació legislativo, no queda otra que interpretarlo, y resolver el problema aplicando algunas de las reglas que da el Código Orgánico de Tribunales. Ningún problema existe cuando el demandado tiene domicilio en el mismo lugar en que se encuentra el inmueble, el juez competente será aquel de ese mismo lugar; pero, ¿qué pasa si el demandado reside en un lugar diferente del lugar en que se encuentra el inmueble? Podría pensarse simplemente que sería competente el juez del lugar en que se encuentra el bien raíz en virtud del artículo 135 COT, pero una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción señaló que debía aplicarse la regla general del artículo 134 COT, es decir, domicilio del demandado. Las discusiones jurídicas se enmarcan en dos teorías, que queremos comentar a continuación, para luego resolver la controversia con el caso de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción. Veamos primero una y otra postura:

1.- ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL INMUEBLE (ART. 135 Nº 2 COT): esta primera postura, es la que generalmente es aceptada por parte de alguna doctrina y jurisprudencia nacional, aplicando simplemente el artículo 135 del COT, de acuerdo a los siguientes fundamentos que se acotarán:

A) Esta postura, sostiene, que no existe inconveniente alguno, remitirse a las reglas de competencia dadas en el Código Orgánico de Tribunales, para solucionar el vacío legislativo que venimos comentado en la materia. Una interpretación armónica y sistemática, como extensiva de los artículos 27 y 118 de la Ley Nº 19.968, propician para poder interpretar el vacío supletoriamente, con las normas del Código Orgánico de Tribunales.

B) En este sentido, debiendo aplicarse una de las reglas establecidas en el COT, esta tesis postula que no se debe aplicar la regla general de competencia del artículo 134, porque justamente existe un regla que hace excepción a ella: el artículo 135 Nº 2 COT. Esta norma prescribe que si la acción entablada fuere inmueble, será competente el juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Como la naturaleza jurídica de esta acción, al recaer sobre un bien raíz, imperiosamente ha de calificarse como inmueble según el artículo 580 CC, no cabe sino razonar y aplicar el artículo 135 Nº 2 COT, siendo bastante discutible una supuesta calificación de acción mueble como propugna parte de la tesis contraria. 

C) Además, según argumentos de equidad, resultaría considerable optar por esta teoría, en razón al interés de la familia, ya que es beneficioso, para el cónyuge no propietario, titular de esta acción, demandar en el lugar donde está el inmueble, y no tener que llevar la tramitación del juicio, a un tribunal, que puede ser muy distante de aquel, según el lugar específico donde el demandado tenga domicilio.

D) Por último, y en razón al punto anterior, esta norma tiene concordancia con el inciso 3º del artículo 141 del Código Civil, que obliga al juez constituir prudencialmente el inmueble como familiar con la sola interposición de la demanda, ordenado su anotación al margen en la inscripción de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, por lo que resulta lógico y conveniente que el juez del lugar donde se halle el conservador, sea el que tenga las facultades para conocer de este tipo de acciones, porque no tendría sentido el objetivo de la norma en obtener la declaración provisoria del bien como familiar, si luego la anotación al margen de dicha calidad (que lo hace oponible a terceros), puede demorar según una posible tramitación de exhorto desde el Tribunal exhortante al exhortado.  

2.- ES COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (ART 134 COT): en cambio, esta postura, sostiene que no se debe aplicar la norma del artículo 135 COT, sino la regla general del domicilio del demandado (art. 134 COT)  por diferentes razones:

A) El Derecho de Familia es una rama especial del ordenamiento jurídico, teniendo principios y normas diferentes del derecho común, que deben interpretarte armónicamente con cada una de las leyes que componen el mencionado Derecho de Familia. Es así, que este Derecho está regulado en leyes especiales, principalmente la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, la Nueva Ley de Matrimonio Civil N° 19.947, la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias Ley N° 14.908, Ley sobre Protección de Menores N° 16.618, Ley de Filiación N° 19.585, Ley sobre Adopción de Menores N° 19.620, la Convención sobre Derechos del Niño, y en algunos artículos de los Libros Primero y Cuarto del Código Civil, etc., desprendiéndose de estas normas principios propios y únicos que el Tribunal de Familia es el principal garante, como el interés superior del niño, del menor, del adoptado, del cónyuge más débil, de la familia, entre otros.
Conjuntamente con lo anterior, no existe dentro del Derecho de Familia una norma clara sobre competencia, sino que en cada ley especial establece una regla para el caso en particular, como así se puede apreciar, sobre el examen de las normas de competencia de derecho de familia, como en materia de alimentos (art. 147 COT y art. 1 Ley 14.908), cumplimiento de alimentos (art. 11 Ley Nº 14.908), filiación (art. 147 COT y art. 1 Ley 19.585), violencia intrafamiliar (art. 81 Ley 19.968), separación, nulidad y divorcio (art. 87 Ley Nº 19.947), adopción (art. 23 Ley 19.620), autorización para salir del país (art. 49 Ley Nº 16.618), secuestro internacional (art. 1 Acta Nº 205-2015), no existiendo norma que indique el Tribunal competente para conocer un asunto sobre declaración de bien familiar, ya que La Ley N° 19.335, no se pronunció sobre el tema, existiendo un vacío legal que hay que interpretar. 
Por lo tanto, se puede concluir que en Derecho de Familia, existen dos reglas en materia de competencia: una, la regla general o más bien subsidiaria del artículo 134 del COT; y otra, las reglas especiales que solo deben buscarse dentro de la legislación propia de esta rama especial, y NO en normas diferentes de ellas.
En este sentido, y en razón a la lógica de las normas de derecho de familia ya mencionadas, éste vacío legal , no queda más que interpretarlo aplicando la regla general en materia de competencia, es decir, que el juez competente para conocer de un asunto cuya competencia no está especialmente regulada, es el del domicilio del demandado, como lo prescribe el artículo 134 del COT, por lo que el juez competente para conocer la declaración del bien como familiar es el del domicilio del demandado.

B) Que si bien en contrario, se podría pensar que el Tribunal competente para conocer sobre la declaración de bien familiar es el juez del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, esto en razón del artículo 141 inciso tercero del Código Civil, como ya se comentó, no es menos cierto que lo que transforma provisoriamente como bien familiar es la sola interposición de la demanda, y NO la anotación al margen, por lo que no hay inconveniente alguno, en caso que el bien raíz se encuentre en un lugar diferente del domicilio del demandado, que el Tribunal de este último lugar se pronuncie sobre la declaración de bien familiar y exhorte al juez del domicilio del inmueble para que ordene al Conservador respectivo practicar la subinscripción que establece la norma mencionada, empero aún con la tramitación electrónica de los exhortos en virtud del art. 10 de la Ley Nº 20.886 sobre Tramitación Electrónica.

C) Es más, analizando el artículo 135 del COT, precepto en virtud del cual la postura contraria se funda para señalar que el juez competente es el del lugar en que se halle el inmueble, es una norma subsidiara dentro de la misma, ya que primero, dicho artículo establece, que si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención; y a falta de estipulación será competente a elección del demandante el juez del lugar donde se contrajo la obligación; o el del lugar donde se encontrare la especie reclamada. A la luz de dicha disposición, la norma se está colocando en la eventualidad que las partes hubieran celebrado alguna especie de convención, cuestión que en materia de declaración de bien familiar no es posible de efectuar, ya que solo lo declara el juez, (art. 141 y 149 CC); y menos pactar expresamente un domicilio convencional, ya que esto último está prohibido expresamente en el artículo 182 del COT, al no existir prórroga de competencia entre Tribunales Especiales (relacionado con art. 5 inc. 3º COT).
No hay entonces, congruencia alguna entre la norma del artículo 135 del COT con las disposiciones sobre la declaración de bien familiar, por lo que la primera postura carecería de fundamentos. Las disposiciones de bienes familiares son normas de orden público, de interpretación restrictiva, no aplicándose la analogía, debiendo buscarse su sentido dentro de sus mismos principios. Lo prescrito por el artículo 135 del COT, resultaría razonable en caso de una compraventa o una acción reivindicatoria, ya que son normas de orden privado, en la que es perfectamente posible una convención o una prórroga de competencia, pero NO en las ya comentadas disposiciones sobre bienes familiares.

D) Además, la declaración de bien familiar no es una acción que recae directamente sobre un inmueble, es más bien un gravamen que afecta al titular del derecho de dominio, es decir, al cónyuge propietario, siendo discutible su calificación de acción inmueble y así hacer extensiva la norma del 135 del COT en estos casos. Bajo ese supuesto, lo más bien, la acción de declaración de bien familiar podría ser considerada como un hecho cualquiera, siendo calificada como mueble en razón del artículo 581 del Código Civil, concluyendo finalmente como acción mueble, que el Tribunal competente para conocer de aquella, es el del domicilio del demandado según la regla general antes comentada (art. 134 y 138 COT).

Estos serían los argumentos de las posiciones que tratan de resolver la problemática del silencio del legislador, en un tema tan importante como saber quién es el juez competente para conocer de un asunto determinado. Ahora bien, queremos resolver la duda, y como se adelantó, con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 06 de julio de 2016.
El caso es el siguiente: usuaria de Corporación de Asistencia Judicial de Talcahuano, solicitó la declaración del inmueble que constituye la residencia principal de la familia, ubicado en la comuna de Talcahuano, ante el Juzgado de Familia de Talcahuano, demandando a su marido que tiene domicilio en la comuna de Concepción. En sentencia de 7 de abril de 2016, RIT C-478-2016, el Juzgado de Familia de Talcahuano se declaró incompetente en el siguiente sentido: Apareciendo de los antecedentes que el demandado no tiene domicilio dentro del territorio jurisdiccional del Juzgado de Familia de Talcahuano, correspondiendo conocer de esta causa al Tribunal correspondiente al domicilio del mismo, y siendo improcedente la prórroga de competencia entre tribunales especiales, atendido lo dispuesto en los artículos 5 inciso 3°, 134 y 182 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 1 de la Ley 19.968, me declaro incompetente para conocer de estos antecedentes. Ocúrrase al Juzgado que corresponda”. Por lo tanto, dicho Tribunal, falla sobre la base de la segunda postura que comentamos, ya que está prohibida la prórroga de competencia.
Debido a lo anterior, usuaria concurre a CAJ Concepción y se presentó demanda ante el Juzgado de Familia de la misma comuna, declarándose el tribunal también incompetente, en resolución de 12 de mayo de 2016, causa RIT C-1396-2016 atendido a que el  inmueble cuya declaración de bien familiar se solicita, se encuentra en la comuna de Talcahuano y en virtud de los artículos 135 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, me declaro incompetente para conocer de la demanda presentada, debiendo ocurrirse ante el Tribunal que en Derecho corresponda”. Claramente en la causa exitió un conflicto de competencia, que debía ser resuelta por el superior jerárquico, la Corte de Apelaciones de Concepción (art. 191 COT).
La segunda sala de la Corte, conociendo de un recurso de apelación, en resolución de 06 de julio de 2016, ingreso 300-2016, revocó el fallo de primer grado señalando que el juez competente es el del domicilio del demandado, bajo el siguiente tenor: “Que tratándose de una medida de resguardo para la familia, y no pudiendo calificarse como una acción inmueble dada su naturaleza, procede, en consecuencia, la aplicación de las reglas generales entre ellas el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, que establece como tribunal competente para conocer de la declaración de bien familiar, el del domicilio del demandado. Por estas consideraciones y norma legal citada, SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución de doce de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado de Familia de Concepción y, en su lugar, se declara que es competente el Juzgado de Familia de Concepción, debiendo seguir adelante la tramitación de la presente causa, proveyendo la demanda como en derecho corresponda.
Revocada la resolución, finalmente, el 17 de agosto de 2016 en audiencia preparatoria, el Tribunal de Familia de Concepción, declaró el bien raíz como los muebles que lo guarnecen como familiares con cada uno de los efectos que implican dicha declaración.
Si bien es cierto que la sentencia es bastante escueta, razonando sobre la base del último argumento esgrimido de la segunda teoría enunciada, (acción de declaración de un bien como familiar no puede ser calificada de inmueble dada su naturaleza por lo que sería mueble), resolución que compartimos, creemos que esta resolución podría servir de precedente para futuras alegaciones ante situaciones similares de conflictos de competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado de Familia de Concepción, ha vuelto a declararse incompetente  en un caso similar, a sabiendas de la sentencia que CA que había revocado un fallo anterior; lo que demuestra el carácter relativo de las sentencias judiciales, y los criterios pocos uniformados que deberían tener los tribunales pertenecientes a una misma jurisdicción.

                                      

            Por último, para finalizar, este tema no es nuevo, ya que se trató de solucionar por el legislador, esto debido a que actualmente se encuentra en tramitación en la Cámara de Diputados, un Proyecto de Ley N° 7825-07 de fecha 02 de agosto de 2011, que Fija la competencia del tribunal llamado a conocer de la declaración de bien familiar. En el proyecto, se pretende modificar el artículo 141 del Código Civil para establecer la posibilidad del demandante de ejercer la acción de bien familiar ante el juez del domicilio del demandado o del lugar donde se encuentra el inmueble. En este punto el proyecto señala: “habiéndose omitido establecer una regla de competencia en la ley que introdujo este sistema en nuestro derecho, particularmente en el artículo 141 del Código Civil, resultan aplicables las normas de generales de competencia, lo que determina que conoce de este asunto el tribunal del domicilio del demandado. Es decir, los propios legisladores dan por hecho que al no existir una norma de competencia relativa en materia de bien familiar, el Tribunal competente es el del domicilio del demandado, lo que es otro argumento para la segunda postura. La Corte Suprema, el 31 de agosto de 2011, da cuenta de oficio N° 134 de dicho proyecto, señalando opinión favorable a la modificación, sin perjuicio que apuntan que la enmienda debiera realizarse en el Código Orgánico de Tribunales (ver proyecto en el siguiente Link).


Sin embargo, el proyecto duerme en las aulas de Congreso, por lo que aún existe un vació legal en la materia, que provoca las diversas interpretaciones de los Tribunales de Familia, que al no ser unificadoras -al menos en la jurisdicción de Concepción- ocasiona ciertos perjuicios a las personas que buscan en forma rápida obtener la declaración de los bienes como familiares, ya que la tramitación se alarga, como le sucedió a usuaria de Corporación de Asistencia Judicial.


martes, 14 de febrero de 2017

ACCIÓN RESOLUTORIA NUEVAS TENDENCIAS


         Mediante la presente entrada, podrán acceder a la Tesis publicada en Enero de 2015, como requisito para optar por el grado de Licenciado en Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, Facultad de Derecho. 

          Se resumen básicamente las nuevas posturas de la acción resolutoria, tanto en doctrina nacional como extranjera, que la conciben como un remedio más que tiene el acreedor para satisfacer su interés en caso de incumplimiento de la obligación; además se clarifica que la acción solo procede en eventos de incumplimientos esenciales, detallando cada uno; que procede en casos de incumplimientos objetivos (sin dolo o culpa) y recíprocos (la mora no purga la mora); y, se propone finalmente la reducción de los requisitos que generalmente la jurisprudencia y doctrina clásica han propugnado para la procedencia de ella. 

        Para lo anterior, en el Primer Capítulo de la Tesis, se analizó la propia normativa del Código Civil como la jurisprudencia nacional, dejando para el Segundo Capítulo el estudio del derecho comparado, principalmente, analizando el alcance de la acción resolutoria en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, y en la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (que es Ley de la República, art. 5 inc. 2º CPR).

       Igualmente, se citaron connotados autores como Vidal Olivares, Mejías Alonzo, Peñailillo Arévalo, entre otros, que arduamente han escrito sobre las nuevas tendencias de la acción resolutoria, indicando incluso la modificación del Código Civil en esta materia, para así lograr una acertada interpretación y aplicación de la institución que estamos comentando.

       Por último, se esboza una conclusión personal del autor. En fin, un breve resumen o una herramienta que puede ser útil para estar al tanto de las nuevas posturas de la facultad resolutoria, concebida en nuestra legislación en el artículo 1489 del Código Civil.

         A continuación, dejo el enlace donde se podrá acceder a la tesis en cuestión:

http://repositoriodigital.ucsc.cl/handle/25022009/27

Pueden dejar sus comentarios.

martes, 31 de enero de 2017

ESTATUTO JURÍDICO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR LA MUJER CASADA EN CASOS EN QUE INTERVENGA EL SERVIU COMO VENDEDOR, O UN TERCERO DISTINTO AL SERVIU OTORGANDO SUBSIDIO

 

El régimen de sociedad conyugal se define como la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio (art. 135 inc. º CC.), siendo el único régimen matrimonial existente al momento de la creación del Código de Bello de 1855. Luego se incorporó la institución de los bienes reservados, y los regímenes de separación de bienes y participación en los gananciales.

La sociedad conyugal, tiene la característica, que el marido es el jefe de la misma, quien administra los bienes sociales y los de su mujer (art. 1749), y que frente a terceros, es dueño de los bienes sociales como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio (art. 1750). Lo que significa, por regla general, que la mujer, por sí sola, no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad (art. 1752), por lo que los terceros simplemente se tienen que relacionar con el marido.

Esta institución antiquísima, aunque no se crea, tenía por objeto proteger a la mujer casada. Es así, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, ella puede pagarse de las deducciones o retiros primero que el marido, con los bienes sociales o en subsidio con los de éste (art. 1773); tiene un crédito privilegiado de 4º categoría en por las recompensas que le adeude la sociedad o el marido (art. 2481 Nº 3), tiene el derecho a la mitad de los bienes que forman parte del acervo líquido o gananciales (art. 1774); y además, goza del beneficio de excusión del artículo 1777 del Código Civil, en virtud del cual, la mujer no es responsable de las deudas, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales. Y no olvidar, que también tiene la posibilidad de mantener un patrimonio reservado, en los casos del artículo 150 del Código Civil, cuando la mujer que ejerza algún empleo, profesión, industria u oficio separado de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de dicho empelo, administrando y gozando con plena independencia, los bienes que adquiera de ese ejercicio separado, los que obtenga de ellos, y los frutos de uno u otros bienes, pudiendo renunciar a los gananciales o no según el mayor reporte que la situación amerite.

Por lo tanto, así como la mujer goza de ciertos beneficios, este régimen implica limitaciones para la mujer, que como se señaló, no puede administrar ni los bienes sociales ni los suyos propios. Esto no implica que el marido tenga absolutas libertades a la hora de negociar con terceros, porque es necesario, para celebrar determinados actos y contratos, que el marido obtenga la autorización de la mujer, (la que puede prestar en el mismo acto o incluso través de mandato), o en subsidio por la justicia según los casos, acarreando también, especificas sanciones (nulidad relativa, inoponibilidad, obliga bienes propios), en el evento que el marido se extralimite del mandato legal y celebre actos sin la autorización de la mujer (art. 1749, 1754, 1755, 1756 y 1757).

Conforme a lo anterior, cabe preguntarse si en este régimen, la mujer casada puede tener alguna participación o no. O dicho de otra manera, si la mujer puede participar de la administración de los bienes sociales y que los obligue. La respuesta es afirmativa, y así existen algunos casos, como las compras al fiado de objetos muebles destinado al consumo ordinario de la familia (art. 137 inc. 2º), caso de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal (art. 138 inc. 1º), el caso de un impedimento corta duración del marido y que la demora siguiere perjuicio (art. 138 inc. 2º), cuando la mujer actúa con mandato general o especial del marido (art. 1751 inc. 1º), en los casos del artículo 1739 inc. 4º y 5º (mujer celebra actos sobres bienes sociales muebles con terceros de buena fe), etc.

            Hasta el momento, de todo lo comentado, cualquier alumno de las cátedras de derecho cursando derecho de familia, debería estar en pleno conocimiento de las normas antes comentadas. Sin embargo, lo que se busca con este artículo, es dar a conocer dos normas jurídicas, fuera del Código Civil, a veces poco conocidas, en que la mujer puede celebrar actos por sí sola, sin la intervención del marido, e incluso, celebrar actos en que implique que bienes pasen a formar parte de su patrimonio reservado, sin ni siquiera tener un empleo, profesión u oficio separado de su marido. ¿Cómo se podría explicar, la situación anterior?

            Nos estamos refiriendo a los casos en que la mujer casada adquiera viviendas en los cuales intervenga Servicio Nacional de Vivienda y Urbanismo, ya sea como vendedor u otorgando un subsidio habitacional. Según la naturaleza y las normas de la sociedad conyugal, la mujer no podría por sí sola adquirir una vivienda obtenida por un subsidio habitacional, ya que como ella al estar casada en sociedad conyugal, necesariamente en el acto debe intervenir el marido. Y es más, al momento de la disolución de la sociedad, el bien raíz pasaría a formar parte de los gananciales que se dividirán por partes iguales entre marido y mujer. Por lo mismo, es que el legislador, previó esta situación, y la solucionó regulándola en dos normas fuera del Código Civil, en la que hace aplicable expresamente, ya sea todos los efectos del patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil, o en otros, la considera separada bienes para el solo objeto de la celebración del contrato de compraventa, según la naturaleza del caso que se trate.  

Hago hincapié que se trata de dos situaciones, que hay que distinguir y nunca confundir. A continuación el detalle:

1.- Artículo 11 de la Ley N° 16.392[1] de 16 de diciembre de 1965: SERVIU COMO VENDEDOR.

En los casos que la mujer casada adquiera una vivienda, (o la grave o hipoteque), en los cuales, el SERVIU intervenga celebrando el contrato como vendedor (o como acreedor del contrato de hipoteca o gravamen), se le aplica el artículo 11 de la Ley N° 16.392, donde se establece una presunción de derecho a favor la mujer en la cual, se le aplica todos y cada uno de los efectos del artículo 150 del Código Civil. Como lo dispone el mismo precepto: se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150° del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido. Igual conclusión se obtiene del artículo 69 del Decreto Supremo N° 355 de 1975 que Aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización. De la interpretación de ambas normas, hay que razonar que, la referencia al artículo 150 del Código Civil, es total: la mujer casada se considera separada de bienes de su marido para efectos de celebrar el contrato, como también para efectos de considerar que el inmueble pasa a formar parte de su patrimonio reservado, como si lo hubiese adquirido ella misma en el ejercicio de algún empleo, profesión o industria separado de su marido. Si no existiere esta norma, el bien pasaría a ser parte del haber absoluto de la sociedad conyugal. Eso sí, como se le aplica el artículo 150 CC., no implica que luego al momento de la disolución de la sociedad conyugal, la mujer deba renunciar a los gananciales para quedarse con el inmueble, o aceptarlos, en caso que quiere participar del 50% de los gananciales (el bien raíz entraría en esa repartición).

Esta norma, tiene mucha aplicación práctica, y se está refiriendo a los casos en que las mujeres casadas participan en programas de Estado, a través del SERVIU, en los cuales otorgan a las familias viviendas sociales. Es por este motivo, que en el contrato de compraventa, comparece el SERVIU otorgándolo, por lo que la normativa que se debe aplicar, es la recién comentada, con todos los efectos de la misma.

Así resolvió la Corte Suprema, en el fallo Rol Nº 30911-2014, de fecha 13 de julio de 2015. El caso se trata de un juicio en que el marido, solicita la declaración de dominio o copropiedad del inmueble que la mujer había adquirido en virtud del art. 11 de la ley 16.392, al considerar que dicho bien no forma parte del patrimonio reservado de la mujer sino del haber social. El Tercer Juzgado Civil de Talca rechazó la demanda, y la Corte de Apelaciones de Talca revocó el fallo apelado declarando ha lugar a la demanda del marido ya que consideró que la norma solo tiene por objeto dar facilidades a la mujer para celebrar el contrato de compraventa (fallo que nos llama la atención). La mujer demandada interpuso Recurso de Casación el Fondo, en el cual, la Corte Suprema, conociendo este recurso, anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca y dictó una de reemplazo, indicando que la norma del artículo 11 de la Ley Nº 16.392: “no son normas de mera capacidad, es decir, que hayan tenido por objeto únicamente otorgar ésta a la mujer casada para concurrir a los contratos de compraventa, mutuo o hipoteca por sí sola y sin la representación del marido, sino que tienen un carácter sustantivo que no puede desconocerse en cuanto a hacer aplicables, tal como se desprende de su propio tenor literal, todos los derechos que contempla el artículo 150 del Código Civil, es decir, del instituto del patrimonio reservado”.[2] Compartimos el fallo de la Exma. Corte Suprema, no así el de la Corte Apelaciones de Talca.

            Por último, señalar que en los casos que aparezcan vendiendo las Municipalidades, el artículo 9 de la Ley Nº 18.138[3], permite expresamente a ellas, vender viviendas rigiéndose por el artículo 11 de la ley 16.392, por lo que, en dichos eventos, se debe seguir la misma lógica antes comentada.[4]

 

2.- Artículo 41 de la Ley N° 18.196[5]de 29 de diciembre de 1982: QUIEN VENDE ES UN TERCERO DISTINTO AL SERVIU, SERVIU INTERVIENE OTORGANDO SUBSIDIO.

Aquí la situación es diversa. Puede pasar, que las familias, por distintos motivos, no quieran ser beneficiadas con viviendas del tipo social, y solo acuden al SERVIU solicitando un subsidio habitacional, para finalmente adquirir un bien raíz, en que el vendedor no es el Servicio, sino una Constructora o Inmobiliaria cualquiera. Por lo tanto, la mujer casada celebrará el contrato con un tercero distinto del SERVIU. Para estas situaciones, se debe aplicar el artículo 41 de la Ley Nº 18.196, en el cual, señala en su inciso segundo que la mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho subsidio. El artículo 24 del DS Nº 40 de 19 de marzo de 2004, repetía la misma idea (derogado)[6]. Es decir, estas normas vienen en beneficiar a la mujer casada, ya que ella puede celebrar el contrato por sí misma, sin la intervención del marido.

No obstante lo anterior, al no existir una referencia al artículo 150 del Código Civil, como en la situación anterior, el bien inmueble adquirido, no deja de ser social y entra al haber absoluto de la sociedad conyugal (art. 1725 N° 5). Esto significa que la vivienda no le pertenece a la mujer, ella no puede venderla por sí sola, es el marido quien tiene las facultades para administrarla durante la sociedad, y al momento de la disolución, pasa a formar parte del haber líquido que se reparten en mitades marido y mujer. Dicho de otra manera, el marido tiene derecho a esta “casa”, junto con los demás bienes que se repartan entre ellos, y nunca el bien pasaría a formar parte del patrimonio reservado de la mujer.

Así lo señaló la Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, en sentencia de 09 de diciembre de 2014, Rol Nº 179-2014. La causa dice relación que el marido (demandante), solicitó la nulidad absoluta de la venta del inmueble que había sido adquirido por su mujer (demandada) en virtud del artículo 41 de la Ley Nº 18.196. El demandante supone que el inmueble, ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal en virtud del art. 1725 Nº 5, por lo que la posterior venta de la mujer adolecía de un vicio de nulidad absoluta, ya que a ella, se le considera separada de bienes solo para efectos de la celebración de la compraventa. En este sentido falló la Excma. Corte Suprema, al disponer que: “los sentenciadores declaran, a partir de ese presupuesto fáctico, que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal, según dispone el art. 1725 n°5 del Código Civil, conclusión que, en opinión de los jueces, no se ve alterada por el hecho de que el bien referido haya sido adquirido en conformidad al régimen dispuesto en el art. 41 de la Ley 18.196, dado que la presunción de separación de bienes que esa norma dispone lo es sólo para la adquisición de esa vivienda y no para su disposición posterior; aunque, finalmente la casación fue rechazada porque tanto la Corte de Apelaciones de Santiago como la Corte Suprema, consideración que la acción que debería haber ejercido el demandante era la nulidad relativa, y no la absoluta, sin perjuicio que parte de la doctrina considera que la sanción es la inoponibilidad ya que la mujer estaría vendiendo cosa ajena (así lo sostienen los profesores Ramos Pazos, Corral Talciani y Céspedes Muñoz. Un mayor análisis de la sentencia ver link[7]). 

La distinción puede tener importancia en materia de derecho de familia. Es común que en la práctica, en los casos de compensación económica, por nulidad del matrimonio o divorcio, el marido ceda los derechos que le corresponde en un bien raíz a favor de la mujer a título de compensación económica, con el objeto que la mujer adquiera el cien por ciento de la propiedad del inmueble, que lo más seguro, fue el que constituyó la residencia principal de la familia. Si el bien raíz que se trate, fue adquirido por la mujer casada en virtud del artículo 11 de la ley 16.392, no es necesario recurrir a esta figura, porque basta a la mujer RENUNCIAR a los gananciales, para quedarse con este bien que pertenecía a su patrimonio reservado como ya se dejó en claro. En cambio, si el inmueble se adquirió a través de un subsidio habitacional según el artículo 41 de la ley 18.196, aquí SERÍA NECESARIO la transferencia de los derechos del marido a favor de la mujer a título de compensación económica, ya que el inmueble es social, y a la mujer le corresponde una parte del bien inmueble (a pesar que lo adquirió ella y en la inscripción figure como dueña). Una incorrecta interpretación de la figura o de las mismas normas, y un mal asesoramiento jurídico a la clienta, podría implicar en un serio perjuicio para ella si es que se le aconseja aceptar los gananciales en el primer caso, o renunciarlo en el segundo (sin perjuicio de considerar que si la mitad de los gananciales, son superiores al valor el inmueble adquirido, sería aconsejable aceptarlos). Si el marido cede sus derechos a título de compensación económica, no podría obtener la desmarcación por divorcio, para que éste pueda postular a un subsidio, pero dicha situación puede ser materia de otro artículo.

            En síntesis, hemos esbozado someramente, dos instituciones, de mucha aplicación práctica y que generan bastantes dudas a la hora de aplicarlas por el desconocimiento de las mismas. Así, se han visto bastantes errores en escrituras públicas, y demasiadas confusiones en los colegas. No basta que en la escritura se haga mención al artículo 150 del Código Civil para considerar que la vivienda le pertenece a la mujer, lo importante es determinar cuál de las dos normas, la escritura pública hace mención, o mejor aún, cuál es la naturaleza jurídica de la adquisición de la vivienda. Lo fundamental es determinar, si quien interviene como vendedor es el SERVIU (o las municipalidades, según el caso), se aplicará la norma del art. 11 de la Ley Nº 16.392; o un tercero distinto del SERVIU a través de un subsidio habitacional, tendrá efecto lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Nº 18.196. Ésta es la postura del propio Servicio Nacional de Viviendas y Urbanismo.[8] Además, el artículo 29 del Decreto N° 1 del Ministerio de Vivienda, de fecha 06-06-2011, que APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL Y DEROGA EL D.S. Nº40, DE 2004, Y EL CAPÍTULO SEGUNDO DEL D.S. Nº 174, DE 2005, lo dejó expresamente claro[9] (a través de las modificaciones introducidas por el Decreto N° 8 de Minvu de 18-12-2020).

            A pesar que aún existen algunas posturas, que prefieren dar prioridad al estatuto del propio Código Civil, por sobre las normas que hemos comentado, creemos que el sentido correcto que hay que darle, es el indicado en las líneas anterior. Por algo es una norma especial, diferente del derecho “común”, que tiene por objeto proteger a la mujer casada en sociedad conyugal, y que la misma jurisprudencia, se ha pronunciado en este sentido.

            Y para finalizar, existe pendiente un proyecto de Ley que tiene por objeto modificar el régimen de sociedad conyugal y así otorgar más participación a la mujer casada, sobre todo en la administración de sus bienes propios, como también otorgando, derechamente, la posibilidad de administrar este régimen a través de un pacto que celebre con el marido. Dicho proyecto, puede ser objeto de un posterior artículo en este blog. Lo que aquí simplemente se buscaba, es dar a conocer dos normas jurídicas, de inmensa importancia práctica, para que el colega, o futuro colega sepa la correcta manera de aplicarlas e interpretarlas. Y si por alguna razón, la lectora de este artículo es justamente una mujer casada que quiere comprar una vivienda a través del SERVIU, y debido a la tecnicidad redactada en el artículo, no pudo comprender las instituciones que la benefician, puede dejar sus comentarios para solucionar las dudas que el caso en cuestión le sugiera.

 



[1] Artículo 11 Ley 16.392.- La mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamos o Instituciones de Previsión, una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150° del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido.

[4] Art. 9 Ley Nº 18.138.- En todos los actos y contratos que se celebren para la enajenación de las viviendas e infraestructuras sanitarias regirá, respecto de los cónyuges, lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 16.392.

[5] Art. 41 inc. 1° y 2° de ley 18.196.- No regirán las autorizaciones del cónyuge o de la justicia ordinaria, exigidas por la legislación vigente, respecto de la constitución de hipotecas y prohibiciones para caucionar créditos complementarios para la adquisición de viviendas mediante el subsidio habitacional otorgado por el Estado (inciso 1°).  La mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho subsidio (inciso 2°).

[6] Art. 24 DS 40.- La mujer casada que postule al subsidio habitacional, se presumirá separada de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 18.196. No obstante lo anterior, dicha presunción no operará en el evento que la mujer beneficiaria del certificado de subsidio lo ceda a su cónyuge. Siempre procederá la cesión del certificado de subsidio entre cónyuges.

[9] Art. 29 D N° 1.- De la mujer casada que adquiere con subsidio habitacional y la cesión del certificado de subsidio. La mujer casada en sociedad conyugal que adquiera una vivienda del Serviu, se presumirá de derecho separada de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 11° de la ley N° 16.392, para la celebración del contrato correspondiente, en cuyo caso regirán respecto de ella todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido. Por su parte, si la mujer casada en sociedad conyugal adquiere la vivienda de un tercero distinto del Serviu, se la presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se le haya otorgado dicho subsidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.196.

    Siempre procederá la cesión del certificado de subsidio entre cónyuges o convivientes civiles. 

martes, 6 de diciembre de 2016

LEY N° 20.931 (AGENDA CORTA), QUE FACILITA LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA LOS DELITOS DE ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN Y MEJORA LA PERSECUCIÓN PENAL EN DICHOS DELITOS




La Ley N° 20.931 de 05 de julio de 2016, introdujo importantes modificaciones en distintos cuerpos legales, tanto en el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Justicia Militar, Ley 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, Ley N° 18.216, que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, entre otras, denominada Ley de Agenda Corta Antidelincuencia, con el objeto de aumentar la protección de los delitos contra la propiedad, contemplados en el titulo IX del Libro II del Código Penal. La Ley viene a recoger una incertidumbre en la población, con el supuesto aumento de estos delitos (por ejemplo, el llamado “portonazo”), que causan gran conmoción en parte de la población, y el incremento del índice de victimización de las personas. Así se puede desprender del propio Mensaje de la Ley, de fecha 23 de enero de 2015, enviado por S.E Presidente de la República a la Cámara de Diputados, que cito: “existe en Chile una sensación de inseguridad, de acuerdo a los últimos estudios; por ello, debemos hacernos cargo de dicha situación. Creemos que llegó el momento de aplicar medidas que ataquen directamente al núcleo de los delitos de mayor connotación y que afectan más directamente a nuestra población que son los delitos en contra de la propiedad en todas sus dimensiones. Es por esto que la Ley, busca de cierta forma hacerse cargo de esta sensación de inseguridad, a pesar que los índices de justicia son bastante buenos según estudio del Poder Judicial. 
Este es un tema bastante frágil para la comunidad, y sobre todo en tiempos de elecciones, que puede ser crucial para el existo o fracaso de una campaña. Para aquello, La Ley debió introducir significativas modificaciones a los cuerpos legales arriba mencionados.

            Para empezar, en cuanto al Código Penal, se modificó el artículo 433, que regula el robo calificado, distribuyendo sus dos antiguas causales, en tres numerandos. Además se aumentan las penas de estos delitos (por ejemplo, el robo con homicidio o violación, pasó de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado a presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado), para así armonizar con las penas del delito de homicidio que ya habían sido modificadas por la Ley 20.779. La modificación más trascedentes al CP, se encuentra en los artículos 449 y 499 bis CP (nuevo artículo), donde se regulan las formas de determinación de la pena para la mayoría de los delitos contra la propiedad, agregando una circunstancia agravante especial, cuando el imputado haya actuado formando parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta no constituyere una asociación ilícita (art. 449 bis CP). Sin perjuicio de los aspectos modificados en el Código Penal, donde se puede consultar este video para mayor información, éste artículo se centra más en las alteraciones que debieron implementarse en el Código Procesal Penal.

            En este orden de ideas, para la correcta aplicación de una ley que busca minimizar los índices de delitos, no basta con el aumento de las penas, como pudiera pensarse. Es por aquello, que La Ley de Agenda Corta, introdujo en total 30 modificaciones al Código Procesal Penal, que agrupamos en 4 categorías: Control de Identidad, aumento de las facultades de los policías, Medidas Cautelares, y otras normas de importancia, que pasamos a comentar a continuación.

            En relación al primer aspecto, la discusión del proyecto estuvo arduamente marcada por lo que se conoció como el “Control Identidad Preventivo”; lo que pareciere que las policías podrían realizar el mencionado control bajo cualquier supuesto. Dicho presupuesto, en la letra de la Ley, no es tan así (aunque algunos temen que en la práctica no se respete). Se modificó el inciso primero del artículo 85, permitiendo a los funcionarios policiales solicitar la identificación de cualquier persona, según los casos específicos que ella regula, bastando la existencia de un solo indicio, y no dos o más como se exigía anteriormente. Se agrega un nuevo supuesto en que se permite a los funcionarios policiales, efectuar el control de identidad. Se trata del caso en que el funcionario tenga algún antecedente que le permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente (art. 85 inc. 2°). Se termina por incorporar un nuevo inciso final, facilitando a los policías realizar el control mediante medios tecnológicos, cuando con los otros medios, la identificación no hubiese sido posible.

            Además, el artículo 12 de la Ley 20.931 incorporó una tercera arista del control identidad, (no se agregó al Código Procesal Penal, lo cual llama la atención). El precepto señala, que las policías podrán verificar la identidad de cualquier persona mayor de edad, solo en cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y seguridad pública, y sin perjuicio de lo señalado en el  artículo 85. En este procedimiento, se podrá realizar la identificación por cualquier medio, incluso con tarjeta estudiantil; en caso de duda en cuanto a la edad de la persona, se presume mayor de edad; deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes señalados que no podrá extenderse por más de 1 hora; y la persona controlada podrá ser sancionada con el delito de falta del art. 496 N° 5 CP (niega, oculta o proporciona identidad falsa). Lo más bien, un policía, podría solicitar la identidad a cualquier persona (ejemplo, en una marcha), bajo el alero de sus funciones de resguardo de orden y seguridad pública. Por lo anterior, el artículo 12, obliga a los funcionarios policiales,  en el ejercicio de esta facultad, exhibir su placa y señalar su nombre, grado y dotación, respetando siempre la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria; pudiendo constituir falta administrativa, el ejercicio de estas atribuciones de manera abusiva, o aplicando un trato denigrante a la persona a quien se verifica la identidad; por lo que se permite reclamar, mediante un procedimiento estandarizado, a la persona que estime haber sido objeto de un ejercicio abusivo o denigratorio por parte de las policías. Si bien es cierto, con la vigencia de la Ley de Agenda Corta, tenemos tres causales de control de identidad que procede en casos bien específicos, sigue existiendo incertidumbre si los funcionarios policiales, ejercerán sus atribuciones de manera correcta, o las llevarán a cabo en forma excesiva y con abuso de poder, por lo se teme que el tenor de la Ley pueda quedar en letra muerta.


En un segundo acápite, queremos referirnos, al aumento de las atribuciones que la Ley de Agenda Corta otorgó a las policías, con objeto de combatir de mejor manera, la prevención y persecución tanto de los delitos contra la propiedad, como de todo otro tipo de delito. Es así, que se agrega al artículo 83, en la letra c y d, la forma como el funcionario policial debe resguardar el sitio del suceso e identificar y tomar declaraciones a los testigos. Bien es cierto que antes de la reforma, los funcionarios policiales, cumplían estas funciones, siguiendo normas y principios propios de la criminalística; lo que hace la Ley es simplemente reflejarlo en una norma jurídica. También, las policías podrán efectuar examen de vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, solo por el hecho de la detención, sin necesidad de indicios que permitieren estimar que este oculta en ellos, objetos importantes para la investigación, como se exigía antes de la vigencia de Ley 20.931 (art. 89 inciso 1°). En cuanto a la entrada y registros en lugares cerrados y sin orden, se agrega una caso más en que se faculta la entrada de las policías a estos lugares: cuando exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos, de cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho constitutivo de delito (art. 206 inc. 1°). Esto podría evitar la destrucción del objeto que fue constitutivo del delito de robo, hurto, receptación. Además, se podrán incautar, durante la práctica de la diligencia de registro, objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto a la de la orden respectiva, sin necesidad de resolución previa, como se exigía antes de la LAC, debiendo dar aviso inmediato al fiscal, quien los conservará (art. 215).

Se crea el artículo 226 bis, que incorpora técnicas especiales de investigación. Dicha norma, establece que el fiscal podrá aplicar las técnicas previstas y reguladas en los artículo 222 a 226 CPP, siempre y cuando la investigación diga relación con algunos delitos contra la propiedad que menciona la norma, los señalados en la Ley Nº 17.798 (Control de Armas) y el señalado en el art. 190 de la ley N° 18.290 (ley de Tránsito); y se trate de casos en que existieren fundadas sospechas, de la participación en una asociación ilícita, o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los hechos punibles ya mencionados, aun cuando ésta o aquella no configure una asociación ilícita. Además tratándose de los delitos de crimen, el Ministerio Público podrá utilizar técnicas especiales de investigación consistentes en entregas vigiladas y controladas, el uso de agentes encubiertos e informantes, en la forma regulada por los artículos 23 y 25 de la ley Nº 20.000, siempre que fuere necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y la participación de personas determinadas en éstos, conocer sus planes, prevenirlos o comprobarlos. Incluso para los delitos de la ley Nº 17.798, podrá utilizarse agentes reveladores. Igualmente, para la utilización de estas técnicas, el Fiscal, siempre requerirá la autorización del Juez de Garantía.

Sin perjuicio del aumento de estas atribuciones, el incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por los fiscales a las policías, podrá dar lugar a responsabilidades administrativas, como lo señala expresamente, el nuevo artículo 87 bis CPP.  

Conjuntamente relacionado con el tema anterior, la LAC, introdujo modificaciones en materia de Medidas Cautelares. En cuanto a la Detención Judicial, se agregaron dos casos en que se permite al juez ordenar la detención del imputado: ya sea por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen; o tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, se le permite al juez considerar como razón suficiente para ordenar la detención la circunstancia de que el imputado haya concurrido voluntariamente ante el fiscal o la policía, reconociendo voluntariamente su participación en ellos (art. 127). En cuanto a la Detención en Flagrancia, se permite a las policías, el registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida (art. 129 inciso 2°). Además, para efectos de practicar la detención, se podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al Fiscal, quien deberá conservarlos (art. 129 inciso final). Se agrega una nueva situación de flagrancia, en la letra f del artículo 130, “el que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato”Finalmente, se agregó una nueva medida cautelar del artículo 155, en la letra i, que podrá decretar el juez: la de la obligación del imputado de abandonar un inmueble determinado.

          Además, con respecto a la audiencia de control de detención, si no concurría el Fiscal, el imputado debía ser liberado. Pero con la vigencia de la Ley de Agenda Corta, se permite al juez suspender la audiencia hasta por un plazo de dos horas, con objeto que concurra el fiscal o su abogado. Obviamente trascurrido este plazo, el imputado será puesto en libertad (art. 132). También, se podrá apelar respecto de la resolución que declara la ilegalidad de la detención, además de los delitos que ya anteriormente contemplaba la norma, respecto de los delitos señalados en la ley  N° 17.798, de los simples delitos de la ley 20.000 (igualmente los crímenes) y los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones (art. 132 bis). Éstas últimas tres hipótesis, también se agregaron al artículo 149 bis inciso segundo, que, regulando la Prisión Preventiva, impide que el imputado sea puesto en libertad, mientras no se encuentra ejecutoriada la resolución respectiva, con la particularidad que se extiende a todos los delitos de la ley 20.000, al eliminarse la expresión penas de crimen, lo que pareciere excesiva. Siguiendo respecto a la prisión preventiva, se añadió expresamente, que la libertad del imputado constituye peligro para la sociedad, cuando tenga orden de detención judicial pendiente (art. 149 inciso 4°), considerándose como tales, aquellas en que se hayan emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de imputado (inciso sexto art. 149). Se modificó el artículo 150 en su inciso quinto, regulando la posibilidad del juez de otorgar permiso de salida al imputado mediante resolución fundada, y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines de dicho permiso. Con la ley antigua, para algunos delitos, el juez podía otorgar el permiso, incluso, sin estos requisitos.

Por último, queda mencionar, y no menos importantes, algunas restantes modificaciones que el legislador incorporó al Código Procesal Penal. En cuanto al principio de oportunidad, la Ley, busca de cierta manera restringir su aplicación, debiendo el Fiscal, regirse por las instrucciones generales dictadas por el Ministerio Público, y como la misma norma señala, “con el objetivo de establecer un uso racional de la misma” (art. 170 inciso 2°). Se amplío el plazo que tenía el fiscal de 40 días para mantener en secreto algunas actuaciones del proceso, por el mismo periodo, (por una sola vez y por motivos fundados), no siendo oponible la ampliación al imputado y su defensa (art. 182 inciso 3°). En cuanto a la proposición de diligencias que pueden solicitar el imputado y los demás intervinientes, se agrega un plazo (que antes no existía), de 10 días contados desde la solicitud, para que el fiscal se pronuncie respecto de ésta, y ordene llevar a efectos las que estime conducentes. Se agrega la posibilidad de reclamar ante las autoridades del Ministerio Público, cuando el Fiscal no se pronuncia dentro de este plazo de 10 días o rechace la solicitud, con el objeto de obtener un pronunciamiento definitivo de la diligencia (art. 183). En cuanto a la prueba anticipada, se agrega un nuevo inciso final, estableciendo que la inasistencia del imputado válidamente emplazado, no obsta a la validez de la realización de dicha audiencia (art. 191 inciso final).

También se modificaron algunos aspectos del cierre de la investigación. Sabemos que antes de la vigencia de la LAC, si el fiscal no procedía a cerrar la investigación, el juez (a solicitud del imputado o el querellante) citaba a los intervinientes a una audiencia bajo el apercibimiento de que si es que éste, no comparece, o si haciéndolo se niega a cerrarla, decretará el sobreseimiento definitivo. Para evitar esta situación, se modificó el artículo 247, en el cual establece que si el fiscal no comparece a esta audiencia, el juez otorgará un plazo máximo de 2 días para que éste se pronuncie acerca del cierre de la investigación. Si no lo hace dentro de este plazo, o si comparece, se niega a cerrarla, el juez recién en este momento, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando al fiscal regional para que se apliquen medidas disciplinarias correspondientes (art. 247 inciso 3°). Ahora bien, puede pasar que el fiscal dentro de este plazo, declaró el cierre de la investigación, pero no dedujo acusación. La nueva Ley, previene este caso, señalando en el artículo 247 inciso 5°, que el juez fijará un plazo máximo de dos días, para que el fiscal deduzca acusación. Transcurrido dicho término, sin que se el fiscal hubiere deducido acusación, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, dictará sobreseimiento definitivo, en audiencia especialmente citada al efecto, debiendo igualmente informar al fiscal regional. Lo que se altera básicamente con la nueva la Ley, es la incorporación del plazo máximo de dos días que otorga el juez para que el fiscal se pronuncie acerca del cierre de la investigación, o en su caso, deduzca acusación.

En cuanto al Juicio Oral, se agregó expresamente en el artículo 308, algunas de las medidas para proteger a los testigos, que podrá disponer el tribunal en casos graves y calificados. La norma señala que podrán consistir, en autorizar al testigo para deponer vía sistema de vídeo conferencia, separado del resto de la sala de audiencias mediante algún mecanismo que impidan el contacto directo del testigo con los intervinientes o el público (art. 308 inc. 1°). Además, el precepto estableció, que se entenderá que constituye un caso grave y calificado, aquel en que la solicitud se fundamente en la existencia de malos tratos de obra o amenazas en los términos del artículo 296 del Código Penal, debiendo el juez oír al testigo en forma reservada sin participación de los intervinientes (art. 308 inc. final). También, excepcionalmente, en caso de fallecimiento o incapacidad del perito para comparecer a la audiencia de juicio, se permite que otro perito de la misma institución y especialidad, realice la exposición (art. 329 inciso final). Se agregó un nuevo caso de reproducción de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral: cuando las hipótesis previstas en la letra a) sobrevengan con posterioridad a lo previsto en el artículo 280 y se trate de testigos, o de peritos privados cuya declaración sea considerada esencial por el tribunal, podrá incorporarse la respectiva declaración o pericia mediante la lectura de la misma, previa solicitud fundada de alguno de los intervinientes (art. 331 letra e). La norma se coloca en el caso en que las causales de imposibilidad o incapacidad del testigo o perito sobrevengan en la etapa del juicio oral.

En cuanto al procedimiento simplificado, y para efectos de la resolución inmediata, se agrega un caso especial para los delitos señalados en el artículo 449 del Código Penal. El precepto señala que el fiscal podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo considerar previamente lo establecido en las reglas 1a y 2a del artículo 449 del mismo cuerpo legal. Esto está relacionado con las modificaciones que se introdujeron por la LAC al Código Penal (art. 395 inc. 2°). Además, en razón a la realización del juicio simplificado, y en caso que el imputado requerido, válidamente emplazado, no asista injustificadamente a dicha audiencia por segunda ocasión, el tribunal deberá recibir, siempre que considere que ello no vulnera el derecho a defensa del imputado, la prueba testimonial y pericial del Ministerio Público, de la defensa y del querellante, en carácter de prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Procesal Penal, sin que sea necesaria su comparecencia posterior al juicio (art. 396 inciso final) 

En razón al procedimiento abreviado, se agrega una nueva casual. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad, no superior a diez años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo, tratándose de los ilícitos comprendidos en los párrafos 1 a 4 bis del título IX del Libro Segundo del Código Penal y en el artículo 456 bis A del mismo Código, con excepción de las figuras sancionadas en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies de ese cuerpo legal (art. 406). Además, respecto de los delitos señalados en el artículo 449 del Código Penal, si el imputado acepta expresamente los hechos y los antecedentes de la investigación en que se fundare el procedimiento abreviado, el fiscal o el querellante, según sea el caso, podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo considerar previamente lo establecido en las reglas 1a o 2a de ese artículo (Artículo 407 inciso 4°).
Para terminar, igualmente la ley 20.931 agregó una nueva hipótesis de responsabilidad penal de las personas jurídicas, en los casos de asociaciones ilícitas dedicadas a la receptación, pudiendo aplicarse en caso de reincidencia, la pena de disolución de la persona jurídica. Incluso, el legislador aprovechó de modificar el artículo 168 de la Ley N° 18.290 (Ley de Tránsito), que trata de “simplificar” los trámites para hacer efectivo los seguros de daños a terceros o propios, bastando declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, sin que sea necesario otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias.


En conclusión, podemos apreciar que las normas modificadas e introducidas por la Ley de Agenda Corta que acabamos de revisar, buscan proteger a las víctimas de los delitos sufridos por robo, hurto, y la posterior receptación, y así poder superar los índices de victimización que existen en la ciudadanía, que comentamos al introducir este artículo. Es por estas primicias, que se otorgan más facultades a las policías; se crean dos nuevas formas del control de identidad; se agregaron dos causales para que el juez pueda ordenar la detención judicial; se permite el permiso de salida del detenido en prisión preventiva solo por resolución fundada; se puede suspender la audiencia de control de detención en caso de incomparecencia del fiscal para evitar la libertad del imputado; se debe otorgar un plazo de dos días para que el fiscal pueda realizar acusación; se permiten técnicas especiales de investigación para determinados delitos, etc. En fin, normas que buscan evitar los típicos comentario de la ciudadanía, tales  como: “la justicia no sirve”, “que los delincuentes son dejados en libertad”, “las víctimas no tienen derechos”, para de cierta manera dar mayor protección a éstos últimos en el proceso penal. Está claro el contexto bajo el cual fue publicada la Ley de Agenda Corta. Solo ha de esperar su correcta aplicación, que sus objetivos se logren cumplir, y que éstos, no impliquen que los derechos de los imputados resulten notoriamente vulnerados.

martes, 8 de noviembre de 2016

LEY 20.886 QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES


La Ley 20.886 de 18 de diciembre de 2015, sobre Tramitación Electrónica, tiene por objeto establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, dejando de lado el papel y el expediente material por la carpeta electrónica, debiendo ingresar demandas y escritos a través del portal web del poder judicial accediendo con la clave única que toda persona puede solicitar en el Registro Civil e Identificación, y así equipar y mejorar en cierta medida lo que ya existía en los procedimientos de los llamados Tribunales reformados (dícese laboral, cobranza previsional, penal, familia, etc.).


            La normativa entró en vigencia el 18 de diciembre de 2016, un año después desde la publicación de la Ley, para los Tribunales de las jurisdicciones de las Cortes de Santiago, San Miguel, Valparaíso y Concepción, uniéndose al resto del país en que ya había entrado en vigor seis meses después de su publicación (Artículo transitorio primero). Importante destacar que la tramitación electrónica se aplicará a todas las causas que conozcan los Tribunales mencionados en el artículo 5 inciso 2° y 3° del COT con excepción de los Tribunales Militares en Tiempo de Paz (art. 1 Ley N° 20.886), es decir: Tribunales Ordinarios (Corte Suprema, Ministro y Presidente de Corte, Corte de Apelaciones, Juzgados de Letras en lo Civil, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Juzgados de Garantía), y Especiales que forman parte del Poder Judicial (Juzgados de Letras del Trabajo, Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, Juzgados de Familia, con la excepción ya señalada de los Tribunales Militares en Tiempo de Paz). Además, la Ley establece que todos los ingresos de demandas y escritos se hará por vía electrónica y solo excepcionalmente se realizará en forma material, como en casos de personas que carezcan de medios tecnológicos y así lo autorice el Tribunal (art. 5 Ley N° 20.886).

            Sin perjuicio de la forma como en la práctica deberá presentarse una demanda o un escrito en el portal web, donde se pueden consultar distintos tutoriales disponibles en la página web del poder judicial (https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/manuales_usuario.php), este artículo solo se aboca a algunos aspectos jurídicos de la normativa, con el objeto de dar conocer las modificaciones que debieron introducirse al Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales para implementar esta nueva tramitación electrónica, dejando de lado la tramitación en papel.

Es así como la Ley 20.886 sobre Tramitación Electrónica, introdujo importantes modificaciones al CPC y el COT, que pasamos a comentar a continuación. Primero, comenzando con las enmiendas realizadas en el Código de Procedimiento Civil, la LTE, modificó el artículo 29 CPC con el objeto de cambiar las expresiones "proceso" o "expediente material", para hablar derechamente de la "carpeta electrónica" (se elimina el expediente foliado y en papel); también, ya no es necesario que los secretarios autoricen las resoluciones de los jueces, porque que todas éstas se emitirán con firma electrónica avanzada (se derogó artículo 35 CPC en relación al art. 169 CPC, y artículo 4 Ley N° 20.886); se amplían las facultades para los secretarios pudiendo dictar por sí decretos, autos y sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio y no hagan imposible su continuación (art. 33 CPC), debiendo además llevar distintos registros electrónicamente; la comunicación entre Tribunales y Fiscal Judicial o Defensores Públicos se harán en la carpeta electrónica (art. 37 CPC) y entre mismos Tribunales mediante exhorto se realizará por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito (art. 77 CPC), como también en los casos en que hayan de declarar testigos fuera del territorio jurisdiccional, se remitirán los puntos de prueba en la misma forma que señala el artículo 77 (art. 371 CPC); se formará un nuevo estado diario electrónicamente que estará disponible diariamente en la página del Poder Judicial (art. 50 CPC); para efectos del pago de impuesto en caso de suspensión de la vista causa en segunda instancia y para la recusación de los abogados integrantes se hará electrónicamente, o en su defecto se harán con estampillas que se pagarán en el escrito que se presentará materialmente (art. 165 CPC).

En cuanto al Recurso de Apelación, debido al hecho que se elimina la tramitación en papel, surgen importantes modificaciones. Es así que ya no es necesario pagar las compulsas o fotocopias, debiendo el tribunal A Quo remitir copias electrónicamente, formándose cuaderno electrónico separado si es que la resolución se concedió con efecto devolutivo (art. 197 CPC); la certificación que debía realizar el secretario en el expediente una vez recibido en segunda instancia se efectuará electrónicamente (art. 200 CPC); ya no es necesario entonces comparecer en segunda instancia, por lo que no se podrá declarar desierta la apelación por la incomparecencia del apelante (art. 201 CPC); tampoco se podrá declarar la rebeldía del apelado; (se deroga art. 202 CPC); ni la prescripción del recurso de apelación (se derogan arts. 211 y 212 CPC); asimismo, se estableció expresamente que el plazo para interponer el Recurso de Hecho es de 5 días contados desde la certificación a que se refiere el artículo 200 CPC (art. 196 CPC), lo mismo el plazo para solicitar alegatos en los casos que no se trate de apelación sobre sentencia definitiva (art.199 CPC); la adhesión a la apelación y su desistimiento se registrarán electrónicamente, pudiendo adherirse en segunda instancia dentro del plazo de cincos días ya mencionado (art. 217 CPC); y por último, los informes en derechos igualmente se incorporarán en la carpeta electrónica (art. 230 CPC).

En relación a otras normas modificadas, la tabla de emplazamiento del art. 259 CPC, se fijará, además de los oficios de los secretarios de Cortes y Jueces de Letras, en la página del Poder Judicial (art. 259 CPC); se podrán acompañar documentos electrónicos en la carpeta electrónica pudiendo el juez omitir la audiencia especial de percepción de documentos electrónicos (art. 348 bis inciso final) o incluso según las circunstancias, se acompañarán en algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos (art. 6 Ley N° 20.886). En relación a lo último (presentación de documentos), la Ley busca, por regla general, que todos los documentos se presenten por vía plataforma virtual, y solo excepcionalmente, los documentos cuyo formato original no sea electrónico, podrán presentarse materialmente en el Tribunal, y quedará en custodia del Secretario o Ministro de Fe. En cuanto a los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico, necesariamente deberán presentarse materialmente el tribunal. Tanto en uno y otro caso, se deberá acompañar una copia en formato digital bajo el apercibimiento de no tener por presentado el documento o título ejecutivo (art. 6 Ley Nº 20.866 y art. 32 Acta 71-2016 Corte Suprema). Además, en cuanto al procedimiento ejecutivo, las partes podrán realizar escritos de observaciones a la prueba dentro del plazo de seis días del término probatorio, sin que sea necesario que los autos queden en la secretaría del tribunal (art. 469 CPC).

En cuanto al Recurso de Casación, y relacionando lo ya señalado respecto del recurso de apelación, se podrá casar en la forma la sentencia en caso en que se haya dado en apelación legalmente declarada desistida, y no por haber sido declarada desierta o prescrita (art. 768 N° 8 CPC); en cuanto al derecho de la parte vencida de solicitar que no se lleve a efecto la sentencia por la parte vencedora mientras no rinda fianza de resulta (esto porque la casación por regla general no suspende la ejecución de la sentencia), no será necesario que la solicitud se agregue al cuaderno de compulsas y fotocopias sino simplemente se agrega a la carpeta electrónica formándose cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias (art. 773 inciso 3° y 4° CPC); el recurrente ya no tendrá la carga de franquear el expediente original al tribunal superior porque se remitirá electrónicamente por el Tribunal A Quo (art. 776 CPC), por lo mismo, ya no se podrá tener por no interpuesto el recurso si no se franquea el expediente (se derogó el art. 777 CPC); y por último, se hace aplicable a este Recurso solo lo señalado en el artículo 200 CPC ya comentado, y no lo expresado en los artículos 201, 202 y 211 CPC (art. 779 CPC), es decir, al igual que en la apelación, no se podrá declarar desierto ni prescrito el Recurso de Casación. Llama la atención la omisión del legislador en el artículo 780, que regulando el "Recurso de Unificación de Jurisprudencia", olvidó modificar el plazo para interponer este recurso, debiendo haberse enmendado en la misma forma que lo hizo para el recurso de hecho (la norma sigue hablando del plazo para comparecer ante el tribunal Ad Quem, cuestión que no es necesario desde la vigencia de la LTE). Ante este olvido, se podría interpretar por analogía este artículo con el 196 CPC y aplicar el artículo 779 CPC que se remite al 200 CPC, pudiendo concluirse que el plazo sería de 5 días desde la certificación a que se refiere el artículo 200 CPC, sobre todo considerando lo que anteriormente regulaba este último artículo.

También la Ley N° 20.886, introduce algunas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Es así como las resoluciones de los Tribunales Colegiados se registrarán electrónicamente y también la sentencia, disidencia y prevenciones estarán disponibles en la página del Poder Judicial (art. 89 COT). En los casos en que existan dos o más jueces de letras de asiento de Corte, la designación del juez que le corresponderá su conocimiento se efectuará electrónicamente, y no por el Presidente del Tribunal previa cuenta del Secretario (art. 176 COT); los secretarios deberán llevar distintos registros electrónicamente, eliminando los registros foliados o en libros (arts. 220, 384 y 386 COT). Un aspecto importante de la Ley, es que los receptores tendrán que registrar sus actuaciones y agregarlas a la carpeta electrónica, a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha en que efectuó la diligencia. Además, las notificaciones, requerimientos y embargos, el testimonio o acta de la diligencia deberán ser registradas electrónicamente, incluyendo un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de la ocurrencia de la actuación en cuestión, que se lleva a cabo a través aplicaciones móviles; y en caso de retiro de especies, los receptores incluirán un registro fotográfico o de video con hora y fecha de los bienes muebles, al momento del retiro, para la entrega al martillero, a menos que exista oposición por parte del deudor o depositario (arts. 392 y 393 COT, art.9 Ley N° 20.886 y art. 5 Acta Nº 37-2016).

            Además, la Ley N° 20.886 incorpora una nueva forma de constituir mandato judicial, lo cual llama profundamente la atención, que a pesar de las modificaciones introducidas al CPC y COT, no se agregó al artículo 6 del CPC donde se regula las otras formas de constitución del mandato judicial. Es así, el artículo 7 de la comentada Ley, estableció que el mandato se puede constituir mediante firma electrónica avanza del mandante (cliente), facilitándose entonces su constitución, en aquellos casos en que el mandante cuente con dicha firma electrónica, la cual se considerará poder suficiente para obrar como mandatario judicial el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera la comparecencia personal de éste para autorizar su representación judicial. Ahora, si el mandante no cuenta con dicha firma, podrá igualmente constituirse por las formas ya conocidas, así por ejemplo se puede ingresar a la oficina virtual la escritura pública del mandato judicial (sin perjuicio que Tribunales en la práctica están exigiendo la exhibición del documento para su cotejo si es que la escritura no lleva firma electrónica avanzada del notario, lo cual es discutible), o presentar la demanda o escrito sin el mandato, y luego constituirlo en audiencia próxima o ante Secretario o Ministro de Fe del Tribunal como resulta de la interpretación del artículo 48 del acta 71-2016 de la Corte Suprema (sin perjuicio del art. 2 Nº 4 de la Ley Nº 18.120). En cuanto al patrocinio, ya no es necesaria la firma del abogado al pie del escrito en su primera presentación como lo señala el artículo 1 de Ley N° 18.120, bastando la firma electrónica avanzada del abogado, (si no se cuenta con firma electrónica, se constituye por las formas conocidas). En cuanto a los demás escritos, se entenderán “firmados” ingresando el documento a través de la plataforma virtual con el RUT y acceso vía clave única, sin que sea menester escribir la firma manuscrita como comúnmente suele hacerse en los procedimientos escritos (lo que se conoce como firma electrónica simple).  

            Por último, destacar la vigencia y limitaciones al ámbito de aplicación de Ley de Tramitación Electrónica. La Tramitación Electrónica se aplicará a todos los casos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley (artículo transitorio segundo Ley 20.886), e incluso, a casos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se le aplica el artículo 5º y 6º de la Ley, siempre y cuando se traten de causas de los Tribunales Reformados y luego de haber trascurridos 90 días desde la vigencia de la misma (artículo transitorio segundo Acta 71-2016 Corte Suprema). También, en los Juzgados con competencia civil, se puede utilizar la oficina judicial virtual para la presentación de escritos y documentos en las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LTE (artículo transitorio tercero Ley 20.886). Por tanto, no se aplicarán estas normas a las causas que ya se encuentren en tramitación, como también las causas de Tribunales Especiales que no forman parte del Poder Judicial y los Tribunales Militares en Tiempo de Paz, como expresamente lo dispone el artículo transitorio tercero de la Ley N° 20.886. Si bien estos Tribunales tienen su reglamentación especial, igualmente por mención expresa o supletoriamente se rigen por el CPC y COT, por lo que en estricto rigor se estarán regulando por “Códigos derogados o modificados”, por lo que habrá que seguir manejando ambas normas, guardar códigos y apuntes “viejos” y aplicar la normativa “nueva” o “antigua” según la materia del caso específico que en cuestión se trate.

            En fin, son muchos los aspectos introducidos y modificados por esta nueva Ley, que implicará que los estudios jurídicos o abogados deberán dotarse de los medios electrónicos idóneos para la tramitación de sus causas. Seguramente, bastante han sido los problemas que se han presentado con esta nueva tramitación, como también sus aciertos. Al menos el Poder Judicial ha podido evidenciar algunas fallas de la plataforma tanto con la marcha blanca en algunos Tribunales, como en aquellos donde la Ley ya era ampliamente vigente, por lo que se espera que para nuestra jurisdicción, haya entrado a regir la Ley plenamente, cumpliendo las expectativas y despejando las dudas.

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Reeditado con fecha 13 de Abril de 2017