El presente artículo es simplemente una guía de apoyo para
un adecuado estudio y preparación del examen de grado, donde señalo los artículos
más importantes del Código de Procedimiento Civil, los cuales los alumnos deben
manejar para su examen de grado. En ningún caso, los artículos no mencionados,
exime al alumno de manejarlos, ya que este artículo es simplemente una guía de
los cuáles éste profesor cree cuáles son fundamentales. En simple 15 hojas el
alumno podrá apreciar y darse cuenta cómo, el manejo del CPC, puede servir
incluso para sorprender a la comisión del examen. No recomiendo sabérselos
todos de memoria, pero si entenderlos, saber de qué tratan, y nunca olvidar la
numeración. El subrayado, como negrita y cursiva corresponde a edición del
autor del documento. Lo demás es tal cual como aparece en el CPC más
actualizado (fecha de artículo 04 de enero de 2018).
Fecha de publicación: 30 de agosto de 1.902 por la ley N°
1.552.
Fecha de promulgación: 28 de agosto de 1.902
Art. 3. Se aplicará el procedimiento
ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén
sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.
Art. 5. Si durante el juicio fallece alguna de
las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento,
y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer
uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar
demandas, que conceden los artículos 258 y 259.
Art. 6. El que comparezca en juicio a nombre de
otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera
especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.
Para
obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura
pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la
ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante
un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes;
y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada
por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa (FORMAS DE CONSTITUIR MANDATO JUDICIAL, sin
olvidar artículo 7 Ley N° 20.886).
Podrá,
sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin
poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará
lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la
representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida,
y fijará un plazo para la ratificación del interesado (fianza de rato).
Art. 7. El poder para litigar se entenderá conferido
para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades
que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo
que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio
y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la
ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo
4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas
en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas.
Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos
que se le haya negado esta facultad (facultades
ordinarias).
Sin
embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención,
las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar
la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los
términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de
arbitradores, aprobar convenios y percibir (facultades
extraordinarias).
Art. 38. Las resoluciones judiciales sólo
producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los
casos expresamente exceptuados por ella.
Art. 40. En toda gestión judicial, la primera
notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados,
deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución
y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
Esta
notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50 (notificación personal).
Art. 48. Las sentencias definitivas, las resoluciones
en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal
de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia
íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia (notificación por cédula).
Art. 49. Para los efectos del artículo
anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar
un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione
el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras
no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.
En
los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse
en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente,
pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que
funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior
recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos.
Art. 50. Las resoluciones no comprendidas en los
artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se
incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente
en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso
siguiente expresa.
Se
encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por
el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y
en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los
primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que
se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en
cada una de ellas.
Estos
estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres
días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones
realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta
electrónica el mismo día en que se publique el estado.
La
notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea
posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por
problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial,
lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte (notificación por estado diario).
Art. 53. La forma de notificación de que trata
el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo
48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere
el artículo 49 y mientras ésta no se haga. Esta notificación se hará sin
necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
Art. 82. Toda cuestión accesoria de un juicio
que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará
como incidente y se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene
señalada por la ley una tramitación especial.
Art. 158. Las resoluciones judiciales se
denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y
decretos.
Es
sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Es
sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio,
estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre
algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia
definitiva o interlocutoria.
Se
llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el
inciso anterior.
Se
llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre
incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una
sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del
proceso.
Art. 170. Las sentencias definitivas de primera
o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
1°.
La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u
oficio;
2°.
La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y
de sus fundamentos;
3°.
Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;
4°.
Las consideraciones de hecho o de derecho que Art. 9 sirven de fundamento a la
sentencia;
5°.
La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con
arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
6°.
La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las
acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá
omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
En
igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia
que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o
algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.
Si
la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que
modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias
mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará
referirse a ella.
Art. 174. Se entenderá firme o ejecutoriada una
resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso
alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el
decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o
desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición
de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último
caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario
del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este
momento, sin más trámites.
Art. 176. Corresponde la acción de cosa
juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para
el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma
prevenida por el Título XIX de este Libro.
Art. 177. La excepción de cosa juzgada
puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos
aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva
demanda y la anteriormente resuelta haya:
1°
Identidad legal de personas;
2°
Identidad de la cosa pedida; y
3°
Identidad de la causa de pedir.
Se
entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en
juicio.
Art. 181. Los autos y decretos firmes se
ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la
facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin
efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.
Aún
sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o
decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El
tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta
solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado,
si es procedente el recurso (recurso de
reposición).
Art. 182. Notificada una sentencia definitiva o
interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó
alterarla o modificarla en manera alguna (efecto
del desasimiento). Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los
puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de
copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la
misma sentencia (recurso de aclaración,
rectificación o enmienda).
Lo
dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho
que le confiere el artículo 80.
Art. 186. El recurso de apelación tiene
por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a
derecho, la resolución del inferior.
Art. 194. Sin perjuicio de las excepciones
expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto
devolutivo:
1°.
De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y
sumarios;
2°.
De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;
3°. De las resoluciones pronunciadas en el
incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
4°. De las resoluciones que ordenen alzar
medidas precautorias; y
5°.
De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan
apelación en el efecto devolutivo.
Art. 196. Si el tribunal inferior otorga
apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el
suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo de cinco días contado desde la
fecha de la certificación a que se refiere el artículo 200, podrá pedir al
superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin
perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición,
del tribunal que concedió el recurso.
Lo
mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo
otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea
improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior
declarar sin lugar el recurso (falso
recurso de hecho).
Las
declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores,
se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio,
según los casos.
Art. 203. Si el tribunal inferior deniega un
recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir
al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la
notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso (Recurso de hecho propiamente tal o
verdadero recurso de hecho).
Art. 216. Puede el apelado adherirse a la apelación
en la forma y oportunidad que se expresa en el artículo siguiente.
Adherirse a la apelación es
pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el
apelado.
Artículo 233.- Cuando se solicite la ejecución de una
sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado
desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma
especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona
en contra de quien se pide.
Esta
resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe
que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece
el artículo 46 tanto al apoderado como a la
parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se
le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida
contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
El
plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones
periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que
se cobren.
Art. 254. La demanda debe contener:
1°.
La designación del tribunal ante quien se entabla;
2°.
El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que
lo representen, y la naturaleza de la representación;
3°.
El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4°.
La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5°.
La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones
que se sometan al fallo del tribunal.
Art. 303. Sólo son admisibles como excepciones
dilatorias:
1a.
La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2a. La falta de capacidad del demandante, o de
personería o representación legal del que comparece en su nombre;
3a.
La litis pendencia;
4a.
La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo
de proponer la demanda;
5a.
El beneficio de excusión; y
6a.
En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al
fondo de la acción deducida.
Art. 304. Podrán también oponerse y tramitarse
del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de
transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la
demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva (excepciones mixtas).
Art. 305. Las excepciones dilatorias deben
oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado
por los artículos 258 a 260.
Si
así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de
alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.
Las
excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en
forma de incidente.
Art. 307. Las excepciones dilatorias se
tramitarán como incidentes.
La
resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo.
Art. 309. La contestación a la demanda debe
contener:
1°. La designación del tribunal ante quien se
presente;
2°.
El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
3°.
Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos
y fundamentos de derecho en que se apoyan; y
4°.
La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones
que se sometan al fallo del tribunal.
Art. 310. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y
pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito,
podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se
alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o
de la vista de la causa en segunda (excepciones
anómalas).
Si
se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se
tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo
estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
Si
se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el
tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.
Art. 342. Serán considerados como instrumentos
públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las
disposiciones legales que dan este carácter:
1°.
Los documentos originales;
2°.
Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe
respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se
hacen valer;
3°.
Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como
inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en
que se le dio conocimiento de ellas;
4°.
Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y
halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto
de la parte contraria; y
5°.
Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados
por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o
de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.
6°. Los documentos electrónicos suscritos
mediante firma electrónica avanzada.
Art. 346. Los instrumentos privados se tendrán
por reconocidos:
1°.
Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece
otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;
2°.
Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio
diverso;
3°.
Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad
o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación,
debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el
reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y
4°.
Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.
Art. 434. El juicio ejecutivo tiene lugar en las
obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno
de los siguientes títulos:
1°.
Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;
2°.
Copia autorizada de escritura pública;
3°.
Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un
ministro de fe o por dos testigos de actuación;
4°.
Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de
una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de
falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago,
siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los
obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el
protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese
mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo,
sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque,
respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial
del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.
5°.
Confesión judicial;
6.
Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que
representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos
títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo
caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será
obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que
en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del
deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del
juicio; y
7°.
Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.
Art. 443. El mandamiento de ejecución contendrá:
1°. La orden de requerir de pago al
deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no
es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia
a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día,
hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No
concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más
trámite el embargo (cédula de espera).
Cuando el deudor haya sido notificado personalmente
o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se
procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo
establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por
el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días
subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes
de vencido este plazo;
2°. La de embargar bienes del deudor en
cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no
paga en el acto; y
3°. La designación de un depositario
provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad,
designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el
acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al
mismo deudor o pedir que no se designe depositario.
No
podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título
del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más
juicios seguidos ante el mismo juzgado.
Si
la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha
señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el
mandamiento contendrá también la designación de ellos.
Siempre
que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea
desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza
pública para proceder a su ejecución.
Artículo 450. El
embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al
depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del
mismo deudor. A falta de depositario
designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se
designe un depositario distinto.
El
ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la
diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la
expresión individual y detallada de los bienes embargados
e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para
efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que
intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación
que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien
embargado.
Tratándose
del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y
estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para
su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie,
colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de
bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la
respectiva inscripción de dominio.
El
acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por
el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar.
Sin
que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta
certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos
días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las
oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El
ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta
obligación, en los términos del artículo 46.
Toda
infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de
los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del
afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números
2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 464. La oposición del ejecutado sólo será
admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1a.
La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2a.
La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del
que comparezca en su nombre;
3a.
La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da
origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de
reconvención;
4a.
La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de
formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;
5a.
El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
6a.
La falsedad del título;
7a.
La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes
para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con
relación al demandado;
8a.
El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;
9a.
El pago de la deuda;
10a.
La remisión de la misma;
11a.
La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
12a.
La novación;
13a.
La compensación;
14a.
La nulidad de la obligación;
15a.
La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX,
Libro IV del Código Civil;
16a.
La transacción;
17a.
La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y
18a.
La cosa juzgada.
Estas
excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.
Art. 680. El procedimiento de que trata este
Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la
acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea
eficaz.
Deberá
aplicarse, además, a los siguientes casos:
1°.
A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente,
o en otra forma análoga;
2°.
A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o
extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que
ellas den lugar;
3°.
A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
4°.
A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los
representantes legales y sus representados;
5°.
Derogado;
6°.
A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario.
7°.
A los juicios en que se deduzcan acciones
ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo
dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
8°.
A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o
el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
696; y
9°.
A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del
Código Civil para hacer cegar un pozo.
10.
A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o
cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.
Art. 686. La prueba, cuando haya lugar a ella,
se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes.
Art. 767. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias
definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen
término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de
Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por
árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de
negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado
con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo
dispositivo de la sentencia.
Art. 768. El recurso de casación en la forma ha
de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
1a.
En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado
en contravención a lo dispuesto por la ley;
2a.
En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez
legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada
por tribunal competente;
3a.
En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o
pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la
concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
4a.
En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las
partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal,
sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos
determinados por la ley;
5a.
En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo 170;
6a.
En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que
ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
7a.
En contener decisiones contradictorias;
8a.
En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, y
9a.
En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la
ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan
expresamente que hay nulidad.
En
los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá
fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas
en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el
número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
No
obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso
de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el
recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
El
tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la
sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de
pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer
oportunamente en el juicio.
Art. 795. En general, son trámites o diligencias
esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de
menor cuantía y en los juicios especiales:
1°.
El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
2°.
El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda
conforme a la ley;
3°.
El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;
4°.
La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir
indefensión;
5°.
La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con
citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla
contra la cual se presentan;
6°.
La citación para alguna diligencia de prueba;
7°.
La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este
trámite.
Art. 800. En general, son trámites o diligencias
esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y
en los juicios especiales:
1°.
El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del
recurso;
2°.
La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con
citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla
contra la cual se presentan;
3°.
La citación para oír sentencia definitiva;
4°.
La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en
la forma establecida en el artículo 163, y
5°.
Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse
aplicado lo dispuesto en el artículo 207.
Art. 817. Son actos judiciales no contenciosos
aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se
promueve contienda alguna entre partes.
Art. 818. Aunque los tribunales hayan de proceder
en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les
suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas
judiciales.
Así,
pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias.
Se
entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida
sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de
término probatorio.
Espero que la presente entrada sea una herramienta para el alumno que prepara su examen de grado, o para el lector en general.