jueves, 27 de abril de 2017

LEY Nº 20.930 QUE ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN MEDIOAMBIENTAL



El 25 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial y entró en vigencia la Ley Nº 20.930 que ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN MEDIOAMBIENTAL, que tiene por objeto conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste, a través de ciertas prohibiciones u obligaciones que el propio dueño del predio constituye en forma libre y voluntaria a favor de otra persona natural o jurídica titular de este derecho real.
Esta ley, contiene una importante iniciativa para que los propios particulares participen en la protección del medio ambiente, regulando a través del contrato constitutivo, una serie de obligaciones y limitaciones que impliquen la conservación de diversas áreas naturales, silvestres, urbanas, rurales entre otras, o incluso sobre ciertos componentes de ellas como el ruido, aire, agua olores, etc, pudiendo ser parte del acto constitutivo el propio Estado, como sujeto de derecho privado, sin que sea necesario utilizar instituciones del derecho público como la expropiación, o posibles declaraciones del bien como monumento nacional, reserva o parque nacional para que el inmueble merezca protección.
Por el presente artículo analizaremos los aspectos más importantes de la Ley, esbozando algunos apuntes jurídicos y dudas que surgen sobre la lectura del propio texto legal. A continuación el detalle.

Normativa Aplicable y Naturaleza Jurídica (art. 1).
El derecho real de conservación ambiental se rige por la Ley Nº 20.930 y por el contrato constitutivo. Se aplicarán en forma supletoria las definiciones y disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así también, en lo no previsto y en lo que fuere procedente, por los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil (preceptos sobre servidumbres).
Se pudiera pensar, que este derecho real, pareciera ser una cierta especie de servidumbre, esto en razón, porque se constituye un gravamen sobre un predio determinado, y por la mención supletoria que hace el artículo 1 de la Ley a las normas antes señaladas; sin embargo su naturaleza jurídica no es de tal, porque en el derecho real de conservación el gravamen se constituye a favor de una persona natural o jurídica, y no a favor otro predio de distinto dueño como lo exige el artículo 820 C.C., además no existe la posibilidad de exigir obligatoriamente este derecho como sucede en los casos de servidumbres legales (en el derecho de conservación su origen depende de la sola voluntad de las partes); y su tradición requiere inscripción (en las servidumbre por regla general por escritura pública). En cuanto a la constitución y tradición, el DRC se parece en cierta medida al usufructo por actos entre vivo o a la hipoteca, pero se diferencian claramente porque por ejemplo, el usufructuario tiene la facultad de hacerse de los frutos (no así el titular del derecho de conservación, salvo pacto en contrario, art. 6 inc. final), y en la hipoteca, se tiene por objeto garantizar una obligación principal, en cambio, en el derecho de conservación simplemente se buscar proteger el patrimonio de un predio determinado a través de ciertas limitaciones y obligaciones al dueño del predio en cuestión.
Por lo tanto, creemos en principio, de acuerdo al tenor de la misma Ley 20.930, el derecho de conservación tiene naturaleza jurídica propia, sin participar del carácter de otro derecho real, por lo que su aplicación e interpretación debe buscarse solo en las normas de la ley 20.930, en el acto constitutivo, y en forma supletoriamente en la Ley 19.300 y en los preceptos sobre servidumbre antes señalados (sin perjuicio de aplicar otras reglas de carácter general).

Concepto (art. 2).
La ley define expresamente al derecho de conservación como un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

Características (art. 3).

a) Derecho Real: calza perfectamente con la definición de derecho real (art. 577 CC.), que se ejerce sobre una cosa (o facultades de esta), sin respecto a determinada persona. Además, constituye una subclasificación de derecho real limitado, en relación al titular del derecho de dominio (se suma al uso, habitación, usufructo, servidumbre, fideicomiso), y es un derecho real de goce.
b) Inmueble: porque se ejerce sobre un bien inmueble (art. 580 CC.), y es distinto del bien raíz gravado. Los atributos o funciones del patrimonio ambiental del predio se considerarán inmuebles.
c) Patrimonial: por regla general, ya que es trasferible, trasmisible. Por excepción, el derecho de conservación escapa de esta categoría ya que es un derecho inembargable. Además es perfectamente posible limitar la trasferencia del derecho, por lo que la ley agrega un nuevo caso en que las cláusulas limitativas de la facultad de disposición son válidas (art. 9).
d) Accesorio: en relación al bien gravado, ya que es indivisible e inseparable del bien del que se grava. Así, si el bien gravado, se destruye, transfiere, trasmite, el derecho de conservación se extingue, transfiere y trasmite igualmente con el bien principal.

Titulares (art. 4).
Por una parte existe el dueño, que en virtud del contrato constitutivo y posterior inscripción constituyó ciertos gravámenes en el inmueble de su propiedad a favor de una persona natural o jurídica titular del derecho real, (la otra parte), para conservar el patrimonio ambiental del bien inmueble que las partes buscan proteger.

Acto Constitutivo y efectos (arts. 5, 6 y 7).
            El contrato constitutivo se debe suscribir mediante escritura pública (contrato solemne), entre el dueño del predio y una persona natural o jurídica que será la titular del derecho real de conservación. De éste contrato nace un derecho personal para poder exigir la inscripción del derecho real en el Registro de Hipoteca y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Sin la inscripción NO NACE el derecho real (el contrato es título para requerir la inscripción). Como es un contrato, genera obligaciones, pudiendo ser unilateral o bilateral, oneroso o gratuito, en las cuales el artículo 6 señala las prohibiciones, restricciones u obligaciones que al menos deberán acordar las partes para que el contrato sea válido:
1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.
2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.
3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.
            Las partes podrán pactar otros gravámenes tendientes a la protección ambiental del predio, siendo nulos los contratos en que fijen gravámenes a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 20.930. Con esta norma, la Ley busca evitar la celebración de contrato con el solo objeto aparente de protección ambiental y así perjudicar a terceros o acreedores (un deudor podría coludirse con un tercero y suscribir este contrato para establecer un gravamen que “deprecie” el bien en perjuicio de sus acreedores, o a la inversa, que eleve el valor para conseguir mayor precio en una posible compraventa). Por aquello el legislador obliga establecer en el contrato constitutivo al menos uno de los gravámenes indicados para que el consentimiento manifestado sea realmente con el fin de conservación ambiental. Igualmente las partes, podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden.
El contrato constitutivo deberá además contener menciones específicas (art. 7), donde destaca la particularidad de anexar obligatoriamente un plano del predio gravado (art. 7 Nº 2); indicar si el título es oneroso o gratuito (art. 7 Nº 3), y la perpetuidad del derecho salvo plazo fijado expresamente (art. 7 Nº 5).
Ahora, ¿podrá constituirse el derecho de conservación mediante testamento? Todo el tenor de la ley se refiere al “contrato constitutivo” y el artículo quinto no dejó posibilidad alguna de otra forma constitución que no sea el contrato. Si se considerare la afirmativa, en razón al respeto de la última voluntad del causante, el testamento “cumpliría” con la exigencia de la solemnidad ya que debe constar por escritura pública, y si en él se señalara en forma clara las obligaciones y limitaciones del artículo sexto, el asignatario del derecho personal de exigir la inscripción del derecho real de conservación (porque aún no ha nacido), podría requerir la inscripción con el solo testamento, aunque tropezaría con la dificultad que la constitución o tradición no la estaría efectuado el verdadero dueño de la cosa (los herederos por sucesión de causa de muerte), por lo que sería necesario una escritura de “entrega de derecho de conservación”. Sin perjuicio de lo anterior, creemos en la negativa, la Ley no aceptó ninguna otra forma de constitución que no sea el contrato, siendo nula cualquier otra fuente.

Inscripción, transferencia y modificaciones (arts. 8, 9 y 10).
            Como ya se dijo, el solo contrato es título. Para que el derecho real produzca sus efectos, se requiere la inscripción del contrato en el Registro de Hipoteca y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar donde esté situado el inmueble. La inscripción es requisito, prueba y garantía del derecho de conservación. En cuanto a la prueba, no se entiende si la inscripción acredita el dominio, la posesión o solo la existencia del derecho. En concordancia con las normas generales, debiera razonarse que la norma se está refieriendo a la posesión, posibilitando al titular adquirir el derecho real de conservación mediante prescripción adquisitiva si quien constituyó o trasfirió el derecho no era verdaderamente dueño del predio, probando su derecho con la sola inscripción (sin perjuicio que igualmente pudiera discutirse y darse prioridad a la posesión material según los casos). La inscripción se requerirá durante el plazo de 60 días corridos, contados desde la celebración del contrato constitutivo, debiendo cumplir la inscripción con las menciones del artículo 8 de la ley y el artículo 78 del Reglamento del registro conservatorio de bienes raíces.
            La ley no estableció sanción por la omisión de la inscripción dentro del plazo indicado. Debiera razonarse, como es un requisito establecido para la validez de la inscripción según la naturaleza de ésta, la sanción de una inscripción extemporánea, sería la nulidad absoluta (art. 1682 y 679 C.C), sin posibilidad de convalidación entre las partes (los obligaría a celebrar un nuevo contrato), pudiendo eso sí, ser ratificada por prescripción de 10 años, que igualmente serviría de título injusto para poseer y llevar adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria también de 10 años. Se hace énfasis que el vicio se origina en la inscripción o tradición, y no en el contrato que es perfectamente válido (sin perjuicio de quienes podrían considerar la inscripción como solemnidad del contrato por lo que se podría alegar la nulidad del mismo). Ahora, si las partes no inscriben, unas de ellas podría pedir la resolución del contrato por incumplimiento del mismo si se reúne los requisitos establecidos por el Código. Agregar, que generalmente, en estas escrituras, se otorga la cláusula que permite al portador de copia autorizada requerir estas inscripciones, por lo que si la persona a quien se constituye el derecho real que aún no lo adquiere, es renuente a inscribir, no podría exigirla (ni resolver). Pero si por alguna eventualidad, no existe ésta cláusula, y es necesario la comparecencia del dueño para la inscripción en el Conservador, pensamos, como es una obligación de hacer, se puede exigir el cumplimiento forzado a través del propio juez, siendo válida la inscripción que se realiza con posterioridad a los 60 días siempre y cuando el cumplimiento se haya ejercido dentro de este mismo plazo (art. 1553 CC., en relación al art. 532 CPC). Lo mismo si la inscripción la practica el conservador después de los 60 días habiendo anotado en el repertorio con anterioridad a este plazo (recordar, la inscripción se retrotrae a la fecha de la anotación del repertorio. Art 17 Reg. CBR). Para los terceros, la sanción eventualmente podría ser la inoponibilidad por causa de forma, ya que el requisito de publicidad (la inscripción), no cumpliría con los presupuestos establecidos por la ley (que se realizara dentro de plazo). 
            Una vez efectuada la inscripción, recién en este momento, nace el derecho real con todos los efectos que implica, pudiendo el titular exigir el respeto de su derecho ya sea contra el dueño, o contra quien haya adquirido el predio, o ante cualquier persona que de alguna manera esté vulnerando o embarazando el legitimo ejercicio de este derecho.
            Por último, indicar, que tanto para la trasferencia del derecho real (art. 9), como las modificaciones al contrato (art. 10), deben efectuarse por escritura pública, e inscribirla o subinscribirla en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, según los casos. En cuanto a la trasferencia del derecho real, el artículo 9 da la idea que el derecho de conservación se puede transferir una vez constituido e inscrito, por lo que la primera inscripción, no sería tradición (sería solo constitución). Lo anterior estaría en concordancia con la visión sintética del dominio que lo concibe como un poder o señorío monopólico independiente de sus facultades o desmembraciones. Aunque se podría pensar lo contrario ya que el artículo quinto habla que el contrato es título para inscribir, por lo que se pudiera razonar que la inscripción sería el modo (y tradición), siguiendo la concepción analítica del dominio. Adherimos a ésta última postura.

Prelación de derechos sobre el inmueble (art. 11).
            Existe una norma particular, que tiene por objeto establecer cuáles derechos deberán preferirse ante la existencia de otros derechos reales constituido en el bien raíz. El artículo 11 de la Ley es bastante obvio, establece que los derechos reales constituidos con anterioridad al derecho real de conservación, preferirán a este último.
Pero llama la atención, que el inciso segundo del precepto, establece un derecho de opción que tiene el tercero adquirente en virtud de la ejecución de una hipoteca preferente, entre mantener el derecho real de conservación o no hacerlo, siempre y cuando haya sido personalmente notificado dentro del término de emplazamiento. Pareciere ser una cierta especie de purga de la hipoteca pero con efectos distintos. Mientras en la hipoteca, se debe notificar a todos los acreedores, y si un acreedor de grado posterior notifica al de grado preferente sobre la ejecución contra el deudor personal (o contra el tercer poseedor), y si sus créditos no están devengados, el de grado preferente tiene un derecho de opción para conservar su hipoteca o perseguir su crédito sobre el precio del remate (art. 492 CPC); pero en este caso, lo que ocurre según el artículo 11 inciso segundo, a quien debe notificarse son a los TERCEROS adquirentes, y no a los acreedores. Por lo que dicha institución, que otorga la posibilidad de mantener el derecho real y con ello la conservación ambiental del predio, va depender de la voluntad del acreedor de notificar a posibles adquirentes (si es que los hay y los conoce), y en segundo lugar de la propia voluntad del tercero, ya que como es un derecho de opción, puede optar por no mantener el derecho real (si nada dice, se entiende que se extingue el DRC).

Extinción (art. 12).
            El artículo 12 de la Ley, establece las formas de extinción del DRC, regulando causales genéricas y específicas. Las causas genéricas, son las causales generales de terminación de los derechos reales, como podría ser la nulidad, y resolución del contrato, la resciliación o la “confusión” del derecho de conservación con el derecho de dominio en manos de una misma persona. En cuanto al mutuo disenso, aunque la ley no lo dice, requerirá hacerse por escritura pública para que se subinscriba la cancelación en el CBR respectivo. Las causales específicas son tres: la trasferencia del bien gravado en conformidad al artículo 11; la disolución de la persona jurídica; y la expropiación del bien raíz. Para las prestaciones mutuas la Ley se remite a los artículos 904 y siguientes del Código Civil.

Procedimiento y Tribunal competente (art. 13).
            La resolución de los conflictos a que diere lugar la aplicación de Ley 20.930 se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. La Ley no señala normas de competencia absoluta ni relativa, por lo tanto se entiende, que son competentes los Juzgado Civiles, ya que se tratará reclamaciones que dicen relación con la interpretación o cumplimiento del contrato. O incluso, si el derecho real de conservación no ha sido respetado de manera tal que ha provocado daño ambiental, quienes conocerán la reparación de este daño serán los Tribunales Ambientales en conformidad al artículo 17 Nº 2 de la Ley Nº 20.600. En cuanto a las normas de competencia relativa, se aplicará el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales.



            La iniciativa legislativa ha tenido bastante recepción por la comunidad jurídica, ya que promueve a los propios particulares a participar de la conservación del medio ambiente, protegiendo así, un derecho básico de toda persona, derecho humano de los llamados de “tercera generación”, garantizado por los Tratados Internacionales y por la Constitución Política de la República. Los estudios jurídicos deberán dotarse de nuevos formatos para la constitución de este derecho real, generando una nueva fuente de ingresos a sus filas (como también a los Notarios y Conservadores). A pesar de las críticas o los vacíos legales que pudieran desprenderse de la legislación analizada en este artículo, serán una vez más los Tribunales de Justicia (Juzgados Civiles, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema), los encargados de orientar por la correcta interpretación e integración si lo hubiera, de la nueva ley sobre derecho real de conservación medioambiental.