martes, 31 de enero de 2017

ESTATUTO JURÍDICO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR LA MUJER CASADA EN CASOS EN QUE INTERVENGA EL SERVIU COMO VENDEDOR, O UN TERCERO DISTINTO AL SERVIU OTORGANDO SUBSIDIO

 

El régimen de sociedad conyugal se define como la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio (art. 135 inc. º CC.), siendo el único régimen matrimonial existente al momento de la creación del Código de Bello de 1855. Luego se incorporó la institución de los bienes reservados, y los regímenes de separación de bienes y participación en los gananciales.

La sociedad conyugal, tiene la característica, que el marido es el jefe de la misma, quien administra los bienes sociales y los de su mujer (art. 1749), y que frente a terceros, es dueño de los bienes sociales como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio (art. 1750). Lo que significa, por regla general, que la mujer, por sí sola, no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad (art. 1752), por lo que los terceros simplemente se tienen que relacionar con el marido.

Esta institución antiquísima, aunque no se crea, tenía por objeto proteger a la mujer casada. Es así, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, ella puede pagarse de las deducciones o retiros primero que el marido, con los bienes sociales o en subsidio con los de éste (art. 1773); tiene un crédito privilegiado de 4º categoría en por las recompensas que le adeude la sociedad o el marido (art. 2481 Nº 3), tiene el derecho a la mitad de los bienes que forman parte del acervo líquido o gananciales (art. 1774); y además, goza del beneficio de excusión del artículo 1777 del Código Civil, en virtud del cual, la mujer no es responsable de las deudas, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales. Y no olvidar, que también tiene la posibilidad de mantener un patrimonio reservado, en los casos del artículo 150 del Código Civil, cuando la mujer que ejerza algún empleo, profesión, industria u oficio separado de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de dicho empelo, administrando y gozando con plena independencia, los bienes que adquiera de ese ejercicio separado, los que obtenga de ellos, y los frutos de uno u otros bienes, pudiendo renunciar a los gananciales o no según el mayor reporte que la situación amerite.

Por lo tanto, así como la mujer goza de ciertos beneficios, este régimen implica limitaciones para la mujer, que como se señaló, no puede administrar ni los bienes sociales ni los suyos propios. Esto no implica que el marido tenga absolutas libertades a la hora de negociar con terceros, porque es necesario, para celebrar determinados actos y contratos, que el marido obtenga la autorización de la mujer, (la que puede prestar en el mismo acto o incluso través de mandato), o en subsidio por la justicia según los casos, acarreando también, especificas sanciones (nulidad relativa, inoponibilidad, obliga bienes propios), en el evento que el marido se extralimite del mandato legal y celebre actos sin la autorización de la mujer (art. 1749, 1754, 1755, 1756 y 1757).

Conforme a lo anterior, cabe preguntarse si en este régimen, la mujer casada puede tener alguna participación o no. O dicho de otra manera, si la mujer puede participar de la administración de los bienes sociales y que los obligue. La respuesta es afirmativa, y así existen algunos casos, como las compras al fiado de objetos muebles destinado al consumo ordinario de la familia (art. 137 inc. 2º), caso de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal (art. 138 inc. 1º), el caso de un impedimento corta duración del marido y que la demora siguiere perjuicio (art. 138 inc. 2º), cuando la mujer actúa con mandato general o especial del marido (art. 1751 inc. 1º), en los casos del artículo 1739 inc. 4º y 5º (mujer celebra actos sobres bienes sociales muebles con terceros de buena fe), etc.

            Hasta el momento, de todo lo comentado, cualquier alumno de las cátedras de derecho cursando derecho de familia, debería estar en pleno conocimiento de las normas antes comentadas. Sin embargo, lo que se busca con este artículo, es dar a conocer dos normas jurídicas, fuera del Código Civil, a veces poco conocidas, en que la mujer puede celebrar actos por sí sola, sin la intervención del marido, e incluso, celebrar actos en que implique que bienes pasen a formar parte de su patrimonio reservado, sin ni siquiera tener un empleo, profesión u oficio separado de su marido. ¿Cómo se podría explicar, la situación anterior?

            Nos estamos refiriendo a los casos en que la mujer casada adquiera viviendas en los cuales intervenga Servicio Nacional de Vivienda y Urbanismo, ya sea como vendedor u otorgando un subsidio habitacional. Según la naturaleza y las normas de la sociedad conyugal, la mujer no podría por sí sola adquirir una vivienda obtenida por un subsidio habitacional, ya que como ella al estar casada en sociedad conyugal, necesariamente en el acto debe intervenir el marido. Y es más, al momento de la disolución de la sociedad, el bien raíz pasaría a formar parte de los gananciales que se dividirán por partes iguales entre marido y mujer. Por lo mismo, es que el legislador, previó esta situación, y la solucionó regulándola en dos normas fuera del Código Civil, en la que hace aplicable expresamente, ya sea todos los efectos del patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil, o en otros, la considera separada bienes para el solo objeto de la celebración del contrato de compraventa, según la naturaleza del caso que se trate.  

Hago hincapié que se trata de dos situaciones, que hay que distinguir y nunca confundir. A continuación el detalle:

1.- Artículo 11 de la Ley N° 16.392[1] de 16 de diciembre de 1965: SERVIU COMO VENDEDOR.

En los casos que la mujer casada adquiera una vivienda, (o la grave o hipoteque), en los cuales, el SERVIU intervenga celebrando el contrato como vendedor (o como acreedor del contrato de hipoteca o gravamen), se le aplica el artículo 11 de la Ley N° 16.392, donde se establece una presunción de derecho a favor la mujer en la cual, se le aplica todos y cada uno de los efectos del artículo 150 del Código Civil. Como lo dispone el mismo precepto: se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150° del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido. Igual conclusión se obtiene del artículo 69 del Decreto Supremo N° 355 de 1975 que Aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización. De la interpretación de ambas normas, hay que razonar que, la referencia al artículo 150 del Código Civil, es total: la mujer casada se considera separada de bienes de su marido para efectos de celebrar el contrato, como también para efectos de considerar que el inmueble pasa a formar parte de su patrimonio reservado, como si lo hubiese adquirido ella misma en el ejercicio de algún empleo, profesión o industria separado de su marido. Si no existiere esta norma, el bien pasaría a ser parte del haber absoluto de la sociedad conyugal. Eso sí, como se le aplica el artículo 150 CC., no implica que luego al momento de la disolución de la sociedad conyugal, la mujer deba renunciar a los gananciales para quedarse con el inmueble, o aceptarlos, en caso que quiere participar del 50% de los gananciales (el bien raíz entraría en esa repartición).

Esta norma, tiene mucha aplicación práctica, y se está refiriendo a los casos en que las mujeres casadas participan en programas de Estado, a través del SERVIU, en los cuales otorgan a las familias viviendas sociales. Es por este motivo, que en el contrato de compraventa, comparece el SERVIU otorgándolo, por lo que la normativa que se debe aplicar, es la recién comentada, con todos los efectos de la misma.

Así resolvió la Corte Suprema, en el fallo Rol Nº 30911-2014, de fecha 13 de julio de 2015. El caso se trata de un juicio en que el marido, solicita la declaración de dominio o copropiedad del inmueble que la mujer había adquirido en virtud del art. 11 de la ley 16.392, al considerar que dicho bien no forma parte del patrimonio reservado de la mujer sino del haber social. El Tercer Juzgado Civil de Talca rechazó la demanda, y la Corte de Apelaciones de Talca revocó el fallo apelado declarando ha lugar a la demanda del marido ya que consideró que la norma solo tiene por objeto dar facilidades a la mujer para celebrar el contrato de compraventa (fallo que nos llama la atención). La mujer demandada interpuso Recurso de Casación el Fondo, en el cual, la Corte Suprema, conociendo este recurso, anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca y dictó una de reemplazo, indicando que la norma del artículo 11 de la Ley Nº 16.392: “no son normas de mera capacidad, es decir, que hayan tenido por objeto únicamente otorgar ésta a la mujer casada para concurrir a los contratos de compraventa, mutuo o hipoteca por sí sola y sin la representación del marido, sino que tienen un carácter sustantivo que no puede desconocerse en cuanto a hacer aplicables, tal como se desprende de su propio tenor literal, todos los derechos que contempla el artículo 150 del Código Civil, es decir, del instituto del patrimonio reservado”.[2] Compartimos el fallo de la Exma. Corte Suprema, no así el de la Corte Apelaciones de Talca.

            Por último, señalar que en los casos que aparezcan vendiendo las Municipalidades, el artículo 9 de la Ley Nº 18.138[3], permite expresamente a ellas, vender viviendas rigiéndose por el artículo 11 de la ley 16.392, por lo que, en dichos eventos, se debe seguir la misma lógica antes comentada.[4]

 

2.- Artículo 41 de la Ley N° 18.196[5]de 29 de diciembre de 1982: QUIEN VENDE ES UN TERCERO DISTINTO AL SERVIU, SERVIU INTERVIENE OTORGANDO SUBSIDIO.

Aquí la situación es diversa. Puede pasar, que las familias, por distintos motivos, no quieran ser beneficiadas con viviendas del tipo social, y solo acuden al SERVIU solicitando un subsidio habitacional, para finalmente adquirir un bien raíz, en que el vendedor no es el Servicio, sino una Constructora o Inmobiliaria cualquiera. Por lo tanto, la mujer casada celebrará el contrato con un tercero distinto del SERVIU. Para estas situaciones, se debe aplicar el artículo 41 de la Ley Nº 18.196, en el cual, señala en su inciso segundo que la mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho subsidio. El artículo 24 del DS Nº 40 de 19 de marzo de 2004, repetía la misma idea (derogado)[6]. Es decir, estas normas vienen en beneficiar a la mujer casada, ya que ella puede celebrar el contrato por sí misma, sin la intervención del marido.

No obstante lo anterior, al no existir una referencia al artículo 150 del Código Civil, como en la situación anterior, el bien inmueble adquirido, no deja de ser social y entra al haber absoluto de la sociedad conyugal (art. 1725 N° 5). Esto significa que la vivienda no le pertenece a la mujer, ella no puede venderla por sí sola, es el marido quien tiene las facultades para administrarla durante la sociedad, y al momento de la disolución, pasa a formar parte del haber líquido que se reparten en mitades marido y mujer. Dicho de otra manera, el marido tiene derecho a esta “casa”, junto con los demás bienes que se repartan entre ellos, y nunca el bien pasaría a formar parte del patrimonio reservado de la mujer.

Así lo señaló la Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, en sentencia de 09 de diciembre de 2014, Rol Nº 179-2014. La causa dice relación que el marido (demandante), solicitó la nulidad absoluta de la venta del inmueble que había sido adquirido por su mujer (demandada) en virtud del artículo 41 de la Ley Nº 18.196. El demandante supone que el inmueble, ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal en virtud del art. 1725 Nº 5, por lo que la posterior venta de la mujer adolecía de un vicio de nulidad absoluta, ya que a ella, se le considera separada de bienes solo para efectos de la celebración de la compraventa. En este sentido falló la Excma. Corte Suprema, al disponer que: “los sentenciadores declaran, a partir de ese presupuesto fáctico, que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal, según dispone el art. 1725 n°5 del Código Civil, conclusión que, en opinión de los jueces, no se ve alterada por el hecho de que el bien referido haya sido adquirido en conformidad al régimen dispuesto en el art. 41 de la Ley 18.196, dado que la presunción de separación de bienes que esa norma dispone lo es sólo para la adquisición de esa vivienda y no para su disposición posterior; aunque, finalmente la casación fue rechazada porque tanto la Corte de Apelaciones de Santiago como la Corte Suprema, consideración que la acción que debería haber ejercido el demandante era la nulidad relativa, y no la absoluta, sin perjuicio que parte de la doctrina considera que la sanción es la inoponibilidad ya que la mujer estaría vendiendo cosa ajena (así lo sostienen los profesores Ramos Pazos, Corral Talciani y Céspedes Muñoz. Un mayor análisis de la sentencia ver link[7]). 

La distinción puede tener importancia en materia de derecho de familia. Es común que en la práctica, en los casos de compensación económica, por nulidad del matrimonio o divorcio, el marido ceda los derechos que le corresponde en un bien raíz a favor de la mujer a título de compensación económica, con el objeto que la mujer adquiera el cien por ciento de la propiedad del inmueble, que lo más seguro, fue el que constituyó la residencia principal de la familia. Si el bien raíz que se trate, fue adquirido por la mujer casada en virtud del artículo 11 de la ley 16.392, no es necesario recurrir a esta figura, porque basta a la mujer RENUNCIAR a los gananciales, para quedarse con este bien que pertenecía a su patrimonio reservado como ya se dejó en claro. En cambio, si el inmueble se adquirió a través de un subsidio habitacional según el artículo 41 de la ley 18.196, aquí SERÍA NECESARIO la transferencia de los derechos del marido a favor de la mujer a título de compensación económica, ya que el inmueble es social, y a la mujer le corresponde una parte del bien inmueble (a pesar que lo adquirió ella y en la inscripción figure como dueña). Una incorrecta interpretación de la figura o de las mismas normas, y un mal asesoramiento jurídico a la clienta, podría implicar en un serio perjuicio para ella si es que se le aconseja aceptar los gananciales en el primer caso, o renunciarlo en el segundo (sin perjuicio de considerar que si la mitad de los gananciales, son superiores al valor el inmueble adquirido, sería aconsejable aceptarlos). Si el marido cede sus derechos a título de compensación económica, no podría obtener la desmarcación por divorcio, para que éste pueda postular a un subsidio, pero dicha situación puede ser materia de otro artículo.

            En síntesis, hemos esbozado someramente, dos instituciones, de mucha aplicación práctica y que generan bastantes dudas a la hora de aplicarlas por el desconocimiento de las mismas. Así, se han visto bastantes errores en escrituras públicas, y demasiadas confusiones en los colegas. No basta que en la escritura se haga mención al artículo 150 del Código Civil para considerar que la vivienda le pertenece a la mujer, lo importante es determinar cuál de las dos normas, la escritura pública hace mención, o mejor aún, cuál es la naturaleza jurídica de la adquisición de la vivienda. Lo fundamental es determinar, si quien interviene como vendedor es el SERVIU (o las municipalidades, según el caso), se aplicará la norma del art. 11 de la Ley Nº 16.392; o un tercero distinto del SERVIU a través de un subsidio habitacional, tendrá efecto lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Nº 18.196. Ésta es la postura del propio Servicio Nacional de Viviendas y Urbanismo.[8] Además, el artículo 29 del Decreto N° 1 del Ministerio de Vivienda, de fecha 06-06-2011, que APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL Y DEROGA EL D.S. Nº40, DE 2004, Y EL CAPÍTULO SEGUNDO DEL D.S. Nº 174, DE 2005, lo dejó expresamente claro[9] (a través de las modificaciones introducidas por el Decreto N° 8 de Minvu de 18-12-2020).

            A pesar que aún existen algunas posturas, que prefieren dar prioridad al estatuto del propio Código Civil, por sobre las normas que hemos comentado, creemos que el sentido correcto que hay que darle, es el indicado en las líneas anterior. Por algo es una norma especial, diferente del derecho “común”, que tiene por objeto proteger a la mujer casada en sociedad conyugal, y que la misma jurisprudencia, se ha pronunciado en este sentido.

            Y para finalizar, existe pendiente un proyecto de Ley que tiene por objeto modificar el régimen de sociedad conyugal y así otorgar más participación a la mujer casada, sobre todo en la administración de sus bienes propios, como también otorgando, derechamente, la posibilidad de administrar este régimen a través de un pacto que celebre con el marido. Dicho proyecto, puede ser objeto de un posterior artículo en este blog. Lo que aquí simplemente se buscaba, es dar a conocer dos normas jurídicas, de inmensa importancia práctica, para que el colega, o futuro colega sepa la correcta manera de aplicarlas e interpretarlas. Y si por alguna razón, la lectora de este artículo es justamente una mujer casada que quiere comprar una vivienda a través del SERVIU, y debido a la tecnicidad redactada en el artículo, no pudo comprender las instituciones que la benefician, puede dejar sus comentarios para solucionar las dudas que el caso en cuestión le sugiera.

 



[1] Artículo 11 Ley 16.392.- La mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamos o Instituciones de Previsión, una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150° del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido.

[4] Art. 9 Ley Nº 18.138.- En todos los actos y contratos que se celebren para la enajenación de las viviendas e infraestructuras sanitarias regirá, respecto de los cónyuges, lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 16.392.

[5] Art. 41 inc. 1° y 2° de ley 18.196.- No regirán las autorizaciones del cónyuge o de la justicia ordinaria, exigidas por la legislación vigente, respecto de la constitución de hipotecas y prohibiciones para caucionar créditos complementarios para la adquisición de viviendas mediante el subsidio habitacional otorgado por el Estado (inciso 1°).  La mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho subsidio (inciso 2°).

[6] Art. 24 DS 40.- La mujer casada que postule al subsidio habitacional, se presumirá separada de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 18.196. No obstante lo anterior, dicha presunción no operará en el evento que la mujer beneficiaria del certificado de subsidio lo ceda a su cónyuge. Siempre procederá la cesión del certificado de subsidio entre cónyuges.

[9] Art. 29 D N° 1.- De la mujer casada que adquiere con subsidio habitacional y la cesión del certificado de subsidio. La mujer casada en sociedad conyugal que adquiera una vivienda del Serviu, se presumirá de derecho separada de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 11° de la ley N° 16.392, para la celebración del contrato correspondiente, en cuyo caso regirán respecto de ella todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido. Por su parte, si la mujer casada en sociedad conyugal adquiere la vivienda de un tercero distinto del Serviu, se la presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se le haya otorgado dicho subsidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.196.

    Siempre procederá la cesión del certificado de subsidio entre cónyuges o convivientes civiles.