martes, 6 de diciembre de 2016

LEY N° 20.931 (AGENDA CORTA), QUE FACILITA LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA LOS DELITOS DE ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN Y MEJORA LA PERSECUCIÓN PENAL EN DICHOS DELITOS




La Ley N° 20.931 de 05 de julio de 2016, introdujo importantes modificaciones en distintos cuerpos legales, tanto en el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Justicia Militar, Ley 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, Ley N° 18.216, que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, entre otras, denominada Ley de Agenda Corta Antidelincuencia, con el objeto de aumentar la protección de los delitos contra la propiedad, contemplados en el titulo IX del Libro II del Código Penal. La Ley viene a recoger una incertidumbre en la población, con el supuesto aumento de estos delitos (por ejemplo, el llamado “portonazo”), que causan gran conmoción en parte de la población, y el incremento del índice de victimización de las personas. Así se puede desprender del propio Mensaje de la Ley, de fecha 23 de enero de 2015, enviado por S.E Presidente de la República a la Cámara de Diputados, que cito: “existe en Chile una sensación de inseguridad, de acuerdo a los últimos estudios; por ello, debemos hacernos cargo de dicha situación. Creemos que llegó el momento de aplicar medidas que ataquen directamente al núcleo de los delitos de mayor connotación y que afectan más directamente a nuestra población que son los delitos en contra de la propiedad en todas sus dimensiones. Es por esto que la Ley, busca de cierta forma hacerse cargo de esta sensación de inseguridad, a pesar que los índices de justicia son bastante buenos según estudio del Poder Judicial. 
Este es un tema bastante frágil para la comunidad, y sobre todo en tiempos de elecciones, que puede ser crucial para el existo o fracaso de una campaña. Para aquello, La Ley debió introducir significativas modificaciones a los cuerpos legales arriba mencionados.

            Para empezar, en cuanto al Código Penal, se modificó el artículo 433, que regula el robo calificado, distribuyendo sus dos antiguas causales, en tres numerandos. Además se aumentan las penas de estos delitos (por ejemplo, el robo con homicidio o violación, pasó de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado a presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado), para así armonizar con las penas del delito de homicidio que ya habían sido modificadas por la Ley 20.779. La modificación más trascedentes al CP, se encuentra en los artículos 449 y 499 bis CP (nuevo artículo), donde se regulan las formas de determinación de la pena para la mayoría de los delitos contra la propiedad, agregando una circunstancia agravante especial, cuando el imputado haya actuado formando parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta no constituyere una asociación ilícita (art. 449 bis CP). Sin perjuicio de los aspectos modificados en el Código Penal, donde se puede consultar este video para mayor información, éste artículo se centra más en las alteraciones que debieron implementarse en el Código Procesal Penal.

            En este orden de ideas, para la correcta aplicación de una ley que busca minimizar los índices de delitos, no basta con el aumento de las penas, como pudiera pensarse. Es por aquello, que La Ley de Agenda Corta, introdujo en total 30 modificaciones al Código Procesal Penal, que agrupamos en 4 categorías: Control de Identidad, aumento de las facultades de los policías, Medidas Cautelares, y otras normas de importancia, que pasamos a comentar a continuación.

            En relación al primer aspecto, la discusión del proyecto estuvo arduamente marcada por lo que se conoció como el “Control Identidad Preventivo”; lo que pareciere que las policías podrían realizar el mencionado control bajo cualquier supuesto. Dicho presupuesto, en la letra de la Ley, no es tan así (aunque algunos temen que en la práctica no se respete). Se modificó el inciso primero del artículo 85, permitiendo a los funcionarios policiales solicitar la identificación de cualquier persona, según los casos específicos que ella regula, bastando la existencia de un solo indicio, y no dos o más como se exigía anteriormente. Se agrega un nuevo supuesto en que se permite a los funcionarios policiales, efectuar el control de identidad. Se trata del caso en que el funcionario tenga algún antecedente que le permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente (art. 85 inc. 2°). Se termina por incorporar un nuevo inciso final, facilitando a los policías realizar el control mediante medios tecnológicos, cuando con los otros medios, la identificación no hubiese sido posible.

            Además, el artículo 12 de la Ley 20.931 incorporó una tercera arista del control identidad, (no se agregó al Código Procesal Penal, lo cual llama la atención). El precepto señala, que las policías podrán verificar la identidad de cualquier persona mayor de edad, solo en cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y seguridad pública, y sin perjuicio de lo señalado en el  artículo 85. En este procedimiento, se podrá realizar la identificación por cualquier medio, incluso con tarjeta estudiantil; en caso de duda en cuanto a la edad de la persona, se presume mayor de edad; deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes señalados que no podrá extenderse por más de 1 hora; y la persona controlada podrá ser sancionada con el delito de falta del art. 496 N° 5 CP (niega, oculta o proporciona identidad falsa). Lo más bien, un policía, podría solicitar la identidad a cualquier persona (ejemplo, en una marcha), bajo el alero de sus funciones de resguardo de orden y seguridad pública. Por lo anterior, el artículo 12, obliga a los funcionarios policiales,  en el ejercicio de esta facultad, exhibir su placa y señalar su nombre, grado y dotación, respetando siempre la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria; pudiendo constituir falta administrativa, el ejercicio de estas atribuciones de manera abusiva, o aplicando un trato denigrante a la persona a quien se verifica la identidad; por lo que se permite reclamar, mediante un procedimiento estandarizado, a la persona que estime haber sido objeto de un ejercicio abusivo o denigratorio por parte de las policías. Si bien es cierto, con la vigencia de la Ley de Agenda Corta, tenemos tres causales de control de identidad que procede en casos bien específicos, sigue existiendo incertidumbre si los funcionarios policiales, ejercerán sus atribuciones de manera correcta, o las llevarán a cabo en forma excesiva y con abuso de poder, por lo se teme que el tenor de la Ley pueda quedar en letra muerta.


En un segundo acápite, queremos referirnos, al aumento de las atribuciones que la Ley de Agenda Corta otorgó a las policías, con objeto de combatir de mejor manera, la prevención y persecución tanto de los delitos contra la propiedad, como de todo otro tipo de delito. Es así, que se agrega al artículo 83, en la letra c y d, la forma como el funcionario policial debe resguardar el sitio del suceso e identificar y tomar declaraciones a los testigos. Bien es cierto que antes de la reforma, los funcionarios policiales, cumplían estas funciones, siguiendo normas y principios propios de la criminalística; lo que hace la Ley es simplemente reflejarlo en una norma jurídica. También, las policías podrán efectuar examen de vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, solo por el hecho de la detención, sin necesidad de indicios que permitieren estimar que este oculta en ellos, objetos importantes para la investigación, como se exigía antes de la vigencia de Ley 20.931 (art. 89 inciso 1°). En cuanto a la entrada y registros en lugares cerrados y sin orden, se agrega una caso más en que se faculta la entrada de las policías a estos lugares: cuando exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos, de cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho constitutivo de delito (art. 206 inc. 1°). Esto podría evitar la destrucción del objeto que fue constitutivo del delito de robo, hurto, receptación. Además, se podrán incautar, durante la práctica de la diligencia de registro, objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto a la de la orden respectiva, sin necesidad de resolución previa, como se exigía antes de la LAC, debiendo dar aviso inmediato al fiscal, quien los conservará (art. 215).

Se crea el artículo 226 bis, que incorpora técnicas especiales de investigación. Dicha norma, establece que el fiscal podrá aplicar las técnicas previstas y reguladas en los artículo 222 a 226 CPP, siempre y cuando la investigación diga relación con algunos delitos contra la propiedad que menciona la norma, los señalados en la Ley Nº 17.798 (Control de Armas) y el señalado en el art. 190 de la ley N° 18.290 (ley de Tránsito); y se trate de casos en que existieren fundadas sospechas, de la participación en una asociación ilícita, o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los hechos punibles ya mencionados, aun cuando ésta o aquella no configure una asociación ilícita. Además tratándose de los delitos de crimen, el Ministerio Público podrá utilizar técnicas especiales de investigación consistentes en entregas vigiladas y controladas, el uso de agentes encubiertos e informantes, en la forma regulada por los artículos 23 y 25 de la ley Nº 20.000, siempre que fuere necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y la participación de personas determinadas en éstos, conocer sus planes, prevenirlos o comprobarlos. Incluso para los delitos de la ley Nº 17.798, podrá utilizarse agentes reveladores. Igualmente, para la utilización de estas técnicas, el Fiscal, siempre requerirá la autorización del Juez de Garantía.

Sin perjuicio del aumento de estas atribuciones, el incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por los fiscales a las policías, podrá dar lugar a responsabilidades administrativas, como lo señala expresamente, el nuevo artículo 87 bis CPP.  

Conjuntamente relacionado con el tema anterior, la LAC, introdujo modificaciones en materia de Medidas Cautelares. En cuanto a la Detención Judicial, se agregaron dos casos en que se permite al juez ordenar la detención del imputado: ya sea por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen; o tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, se le permite al juez considerar como razón suficiente para ordenar la detención la circunstancia de que el imputado haya concurrido voluntariamente ante el fiscal o la policía, reconociendo voluntariamente su participación en ellos (art. 127). En cuanto a la Detención en Flagrancia, se permite a las policías, el registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida (art. 129 inciso 2°). Además, para efectos de practicar la detención, se podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al Fiscal, quien deberá conservarlos (art. 129 inciso final). Se agrega una nueva situación de flagrancia, en la letra f del artículo 130, “el que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato”Finalmente, se agregó una nueva medida cautelar del artículo 155, en la letra i, que podrá decretar el juez: la de la obligación del imputado de abandonar un inmueble determinado.

          Además, con respecto a la audiencia de control de detención, si no concurría el Fiscal, el imputado debía ser liberado. Pero con la vigencia de la Ley de Agenda Corta, se permite al juez suspender la audiencia hasta por un plazo de dos horas, con objeto que concurra el fiscal o su abogado. Obviamente trascurrido este plazo, el imputado será puesto en libertad (art. 132). También, se podrá apelar respecto de la resolución que declara la ilegalidad de la detención, además de los delitos que ya anteriormente contemplaba la norma, respecto de los delitos señalados en la ley  N° 17.798, de los simples delitos de la ley 20.000 (igualmente los crímenes) y los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones (art. 132 bis). Éstas últimas tres hipótesis, también se agregaron al artículo 149 bis inciso segundo, que, regulando la Prisión Preventiva, impide que el imputado sea puesto en libertad, mientras no se encuentra ejecutoriada la resolución respectiva, con la particularidad que se extiende a todos los delitos de la ley 20.000, al eliminarse la expresión penas de crimen, lo que pareciere excesiva. Siguiendo respecto a la prisión preventiva, se añadió expresamente, que la libertad del imputado constituye peligro para la sociedad, cuando tenga orden de detención judicial pendiente (art. 149 inciso 4°), considerándose como tales, aquellas en que se hayan emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de imputado (inciso sexto art. 149). Se modificó el artículo 150 en su inciso quinto, regulando la posibilidad del juez de otorgar permiso de salida al imputado mediante resolución fundada, y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines de dicho permiso. Con la ley antigua, para algunos delitos, el juez podía otorgar el permiso, incluso, sin estos requisitos.

Por último, queda mencionar, y no menos importantes, algunas restantes modificaciones que el legislador incorporó al Código Procesal Penal. En cuanto al principio de oportunidad, la Ley, busca de cierta manera restringir su aplicación, debiendo el Fiscal, regirse por las instrucciones generales dictadas por el Ministerio Público, y como la misma norma señala, “con el objetivo de establecer un uso racional de la misma” (art. 170 inciso 2°). Se amplío el plazo que tenía el fiscal de 40 días para mantener en secreto algunas actuaciones del proceso, por el mismo periodo, (por una sola vez y por motivos fundados), no siendo oponible la ampliación al imputado y su defensa (art. 182 inciso 3°). En cuanto a la proposición de diligencias que pueden solicitar el imputado y los demás intervinientes, se agrega un plazo (que antes no existía), de 10 días contados desde la solicitud, para que el fiscal se pronuncie respecto de ésta, y ordene llevar a efectos las que estime conducentes. Se agrega la posibilidad de reclamar ante las autoridades del Ministerio Público, cuando el Fiscal no se pronuncia dentro de este plazo de 10 días o rechace la solicitud, con el objeto de obtener un pronunciamiento definitivo de la diligencia (art. 183). En cuanto a la prueba anticipada, se agrega un nuevo inciso final, estableciendo que la inasistencia del imputado válidamente emplazado, no obsta a la validez de la realización de dicha audiencia (art. 191 inciso final).

También se modificaron algunos aspectos del cierre de la investigación. Sabemos que antes de la vigencia de la LAC, si el fiscal no procedía a cerrar la investigación, el juez (a solicitud del imputado o el querellante) citaba a los intervinientes a una audiencia bajo el apercibimiento de que si es que éste, no comparece, o si haciéndolo se niega a cerrarla, decretará el sobreseimiento definitivo. Para evitar esta situación, se modificó el artículo 247, en el cual establece que si el fiscal no comparece a esta audiencia, el juez otorgará un plazo máximo de 2 días para que éste se pronuncie acerca del cierre de la investigación. Si no lo hace dentro de este plazo, o si comparece, se niega a cerrarla, el juez recién en este momento, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando al fiscal regional para que se apliquen medidas disciplinarias correspondientes (art. 247 inciso 3°). Ahora bien, puede pasar que el fiscal dentro de este plazo, declaró el cierre de la investigación, pero no dedujo acusación. La nueva Ley, previene este caso, señalando en el artículo 247 inciso 5°, que el juez fijará un plazo máximo de dos días, para que el fiscal deduzca acusación. Transcurrido dicho término, sin que se el fiscal hubiere deducido acusación, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, dictará sobreseimiento definitivo, en audiencia especialmente citada al efecto, debiendo igualmente informar al fiscal regional. Lo que se altera básicamente con la nueva la Ley, es la incorporación del plazo máximo de dos días que otorga el juez para que el fiscal se pronuncie acerca del cierre de la investigación, o en su caso, deduzca acusación.

En cuanto al Juicio Oral, se agregó expresamente en el artículo 308, algunas de las medidas para proteger a los testigos, que podrá disponer el tribunal en casos graves y calificados. La norma señala que podrán consistir, en autorizar al testigo para deponer vía sistema de vídeo conferencia, separado del resto de la sala de audiencias mediante algún mecanismo que impidan el contacto directo del testigo con los intervinientes o el público (art. 308 inc. 1°). Además, el precepto estableció, que se entenderá que constituye un caso grave y calificado, aquel en que la solicitud se fundamente en la existencia de malos tratos de obra o amenazas en los términos del artículo 296 del Código Penal, debiendo el juez oír al testigo en forma reservada sin participación de los intervinientes (art. 308 inc. final). También, excepcionalmente, en caso de fallecimiento o incapacidad del perito para comparecer a la audiencia de juicio, se permite que otro perito de la misma institución y especialidad, realice la exposición (art. 329 inciso final). Se agregó un nuevo caso de reproducción de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral: cuando las hipótesis previstas en la letra a) sobrevengan con posterioridad a lo previsto en el artículo 280 y se trate de testigos, o de peritos privados cuya declaración sea considerada esencial por el tribunal, podrá incorporarse la respectiva declaración o pericia mediante la lectura de la misma, previa solicitud fundada de alguno de los intervinientes (art. 331 letra e). La norma se coloca en el caso en que las causales de imposibilidad o incapacidad del testigo o perito sobrevengan en la etapa del juicio oral.

En cuanto al procedimiento simplificado, y para efectos de la resolución inmediata, se agrega un caso especial para los delitos señalados en el artículo 449 del Código Penal. El precepto señala que el fiscal podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo considerar previamente lo establecido en las reglas 1a y 2a del artículo 449 del mismo cuerpo legal. Esto está relacionado con las modificaciones que se introdujeron por la LAC al Código Penal (art. 395 inc. 2°). Además, en razón a la realización del juicio simplificado, y en caso que el imputado requerido, válidamente emplazado, no asista injustificadamente a dicha audiencia por segunda ocasión, el tribunal deberá recibir, siempre que considere que ello no vulnera el derecho a defensa del imputado, la prueba testimonial y pericial del Ministerio Público, de la defensa y del querellante, en carácter de prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Procesal Penal, sin que sea necesaria su comparecencia posterior al juicio (art. 396 inciso final) 

En razón al procedimiento abreviado, se agrega una nueva casual. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad, no superior a diez años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo, tratándose de los ilícitos comprendidos en los párrafos 1 a 4 bis del título IX del Libro Segundo del Código Penal y en el artículo 456 bis A del mismo Código, con excepción de las figuras sancionadas en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies de ese cuerpo legal (art. 406). Además, respecto de los delitos señalados en el artículo 449 del Código Penal, si el imputado acepta expresamente los hechos y los antecedentes de la investigación en que se fundare el procedimiento abreviado, el fiscal o el querellante, según sea el caso, podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo considerar previamente lo establecido en las reglas 1a o 2a de ese artículo (Artículo 407 inciso 4°).
Para terminar, igualmente la ley 20.931 agregó una nueva hipótesis de responsabilidad penal de las personas jurídicas, en los casos de asociaciones ilícitas dedicadas a la receptación, pudiendo aplicarse en caso de reincidencia, la pena de disolución de la persona jurídica. Incluso, el legislador aprovechó de modificar el artículo 168 de la Ley N° 18.290 (Ley de Tránsito), que trata de “simplificar” los trámites para hacer efectivo los seguros de daños a terceros o propios, bastando declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, sin que sea necesario otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias.


En conclusión, podemos apreciar que las normas modificadas e introducidas por la Ley de Agenda Corta que acabamos de revisar, buscan proteger a las víctimas de los delitos sufridos por robo, hurto, y la posterior receptación, y así poder superar los índices de victimización que existen en la ciudadanía, que comentamos al introducir este artículo. Es por estas primicias, que se otorgan más facultades a las policías; se crean dos nuevas formas del control de identidad; se agregaron dos causales para que el juez pueda ordenar la detención judicial; se permite el permiso de salida del detenido en prisión preventiva solo por resolución fundada; se puede suspender la audiencia de control de detención en caso de incomparecencia del fiscal para evitar la libertad del imputado; se debe otorgar un plazo de dos días para que el fiscal pueda realizar acusación; se permiten técnicas especiales de investigación para determinados delitos, etc. En fin, normas que buscan evitar los típicos comentario de la ciudadanía, tales  como: “la justicia no sirve”, “que los delincuentes son dejados en libertad”, “las víctimas no tienen derechos”, para de cierta manera dar mayor protección a éstos últimos en el proceso penal. Está claro el contexto bajo el cual fue publicada la Ley de Agenda Corta. Solo ha de esperar su correcta aplicación, que sus objetivos se logren cumplir, y que éstos, no impliquen que los derechos de los imputados resulten notoriamente vulnerados.

martes, 8 de noviembre de 2016

LEY 20.886 QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES


La Ley 20.886 de 18 de diciembre de 2015, sobre Tramitación Electrónica, tiene por objeto establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, dejando de lado el papel y el expediente material por la carpeta electrónica, debiendo ingresar demandas y escritos a través del portal web del poder judicial accediendo con la clave única que toda persona puede solicitar en el Registro Civil e Identificación, y así equipar y mejorar en cierta medida lo que ya existía en los procedimientos de los llamados Tribunales reformados (dícese laboral, cobranza previsional, penal, familia, etc.).


            La normativa entró en vigencia el 18 de diciembre de 2016, un año después desde la publicación de la Ley, para los Tribunales de las jurisdicciones de las Cortes de Santiago, San Miguel, Valparaíso y Concepción, uniéndose al resto del país en que ya había entrado en vigor seis meses después de su publicación (Artículo transitorio primero). Importante destacar que la tramitación electrónica se aplicará a todas las causas que conozcan los Tribunales mencionados en el artículo 5 inciso 2° y 3° del COT con excepción de los Tribunales Militares en Tiempo de Paz (art. 1 Ley N° 20.886), es decir: Tribunales Ordinarios (Corte Suprema, Ministro y Presidente de Corte, Corte de Apelaciones, Juzgados de Letras en lo Civil, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Juzgados de Garantía), y Especiales que forman parte del Poder Judicial (Juzgados de Letras del Trabajo, Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, Juzgados de Familia, con la excepción ya señalada de los Tribunales Militares en Tiempo de Paz). Además, la Ley establece que todos los ingresos de demandas y escritos se hará por vía electrónica y solo excepcionalmente se realizará en forma material, como en casos de personas que carezcan de medios tecnológicos y así lo autorice el Tribunal (art. 5 Ley N° 20.886).

            Sin perjuicio de la forma como en la práctica deberá presentarse una demanda o un escrito en el portal web, donde se pueden consultar distintos tutoriales disponibles en la página web del poder judicial (https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/manuales_usuario.php), este artículo solo se aboca a algunos aspectos jurídicos de la normativa, con el objeto de dar conocer las modificaciones que debieron introducirse al Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales para implementar esta nueva tramitación electrónica, dejando de lado la tramitación en papel.

Es así como la Ley 20.886 sobre Tramitación Electrónica, introdujo importantes modificaciones al CPC y el COT, que pasamos a comentar a continuación. Primero, comenzando con las enmiendas realizadas en el Código de Procedimiento Civil, la LTE, modificó el artículo 29 CPC con el objeto de cambiar las expresiones "proceso" o "expediente material", para hablar derechamente de la "carpeta electrónica" (se elimina el expediente foliado y en papel); también, ya no es necesario que los secretarios autoricen las resoluciones de los jueces, porque que todas éstas se emitirán con firma electrónica avanzada (se derogó artículo 35 CPC en relación al art. 169 CPC, y artículo 4 Ley N° 20.886); se amplían las facultades para los secretarios pudiendo dictar por sí decretos, autos y sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio y no hagan imposible su continuación (art. 33 CPC), debiendo además llevar distintos registros electrónicamente; la comunicación entre Tribunales y Fiscal Judicial o Defensores Públicos se harán en la carpeta electrónica (art. 37 CPC) y entre mismos Tribunales mediante exhorto se realizará por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito (art. 77 CPC), como también en los casos en que hayan de declarar testigos fuera del territorio jurisdiccional, se remitirán los puntos de prueba en la misma forma que señala el artículo 77 (art. 371 CPC); se formará un nuevo estado diario electrónicamente que estará disponible diariamente en la página del Poder Judicial (art. 50 CPC); para efectos del pago de impuesto en caso de suspensión de la vista causa en segunda instancia y para la recusación de los abogados integrantes se hará electrónicamente, o en su defecto se harán con estampillas que se pagarán en el escrito que se presentará materialmente (art. 165 CPC).

En cuanto al Recurso de Apelación, debido al hecho que se elimina la tramitación en papel, surgen importantes modificaciones. Es así que ya no es necesario pagar las compulsas o fotocopias, debiendo el tribunal A Quo remitir copias electrónicamente, formándose cuaderno electrónico separado si es que la resolución se concedió con efecto devolutivo (art. 197 CPC); la certificación que debía realizar el secretario en el expediente una vez recibido en segunda instancia se efectuará electrónicamente (art. 200 CPC); ya no es necesario entonces comparecer en segunda instancia, por lo que no se podrá declarar desierta la apelación por la incomparecencia del apelante (art. 201 CPC); tampoco se podrá declarar la rebeldía del apelado; (se deroga art. 202 CPC); ni la prescripción del recurso de apelación (se derogan arts. 211 y 212 CPC); asimismo, se estableció expresamente que el plazo para interponer el Recurso de Hecho es de 5 días contados desde la certificación a que se refiere el artículo 200 CPC (art. 196 CPC), lo mismo el plazo para solicitar alegatos en los casos que no se trate de apelación sobre sentencia definitiva (art.199 CPC); la adhesión a la apelación y su desistimiento se registrarán electrónicamente, pudiendo adherirse en segunda instancia dentro del plazo de cincos días ya mencionado (art. 217 CPC); y por último, los informes en derechos igualmente se incorporarán en la carpeta electrónica (art. 230 CPC).

En relación a otras normas modificadas, la tabla de emplazamiento del art. 259 CPC, se fijará, además de los oficios de los secretarios de Cortes y Jueces de Letras, en la página del Poder Judicial (art. 259 CPC); se podrán acompañar documentos electrónicos en la carpeta electrónica pudiendo el juez omitir la audiencia especial de percepción de documentos electrónicos (art. 348 bis inciso final) o incluso según las circunstancias, se acompañarán en algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos (art. 6 Ley N° 20.886). En relación a lo último (presentación de documentos), la Ley busca, por regla general, que todos los documentos se presenten por vía plataforma virtual, y solo excepcionalmente, los documentos cuyo formato original no sea electrónico, podrán presentarse materialmente en el Tribunal, y quedará en custodia del Secretario o Ministro de Fe. En cuanto a los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico, necesariamente deberán presentarse materialmente el tribunal. Tanto en uno y otro caso, se deberá acompañar una copia en formato digital bajo el apercibimiento de no tener por presentado el documento o título ejecutivo (art. 6 Ley Nº 20.866 y art. 32 Acta 71-2016 Corte Suprema). Además, en cuanto al procedimiento ejecutivo, las partes podrán realizar escritos de observaciones a la prueba dentro del plazo de seis días del término probatorio, sin que sea necesario que los autos queden en la secretaría del tribunal (art. 469 CPC).

En cuanto al Recurso de Casación, y relacionando lo ya señalado respecto del recurso de apelación, se podrá casar en la forma la sentencia en caso en que se haya dado en apelación legalmente declarada desistida, y no por haber sido declarada desierta o prescrita (art. 768 N° 8 CPC); en cuanto al derecho de la parte vencida de solicitar que no se lleve a efecto la sentencia por la parte vencedora mientras no rinda fianza de resulta (esto porque la casación por regla general no suspende la ejecución de la sentencia), no será necesario que la solicitud se agregue al cuaderno de compulsas y fotocopias sino simplemente se agrega a la carpeta electrónica formándose cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias (art. 773 inciso 3° y 4° CPC); el recurrente ya no tendrá la carga de franquear el expediente original al tribunal superior porque se remitirá electrónicamente por el Tribunal A Quo (art. 776 CPC), por lo mismo, ya no se podrá tener por no interpuesto el recurso si no se franquea el expediente (se derogó el art. 777 CPC); y por último, se hace aplicable a este Recurso solo lo señalado en el artículo 200 CPC ya comentado, y no lo expresado en los artículos 201, 202 y 211 CPC (art. 779 CPC), es decir, al igual que en la apelación, no se podrá declarar desierto ni prescrito el Recurso de Casación. Llama la atención la omisión del legislador en el artículo 780, que regulando el "Recurso de Unificación de Jurisprudencia", olvidó modificar el plazo para interponer este recurso, debiendo haberse enmendado en la misma forma que lo hizo para el recurso de hecho (la norma sigue hablando del plazo para comparecer ante el tribunal Ad Quem, cuestión que no es necesario desde la vigencia de la LTE). Ante este olvido, se podría interpretar por analogía este artículo con el 196 CPC y aplicar el artículo 779 CPC que se remite al 200 CPC, pudiendo concluirse que el plazo sería de 5 días desde la certificación a que se refiere el artículo 200 CPC, sobre todo considerando lo que anteriormente regulaba este último artículo.

También la Ley N° 20.886, introduce algunas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Es así como las resoluciones de los Tribunales Colegiados se registrarán electrónicamente y también la sentencia, disidencia y prevenciones estarán disponibles en la página del Poder Judicial (art. 89 COT). En los casos en que existan dos o más jueces de letras de asiento de Corte, la designación del juez que le corresponderá su conocimiento se efectuará electrónicamente, y no por el Presidente del Tribunal previa cuenta del Secretario (art. 176 COT); los secretarios deberán llevar distintos registros electrónicamente, eliminando los registros foliados o en libros (arts. 220, 384 y 386 COT). Un aspecto importante de la Ley, es que los receptores tendrán que registrar sus actuaciones y agregarlas a la carpeta electrónica, a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha en que efectuó la diligencia. Además, las notificaciones, requerimientos y embargos, el testimonio o acta de la diligencia deberán ser registradas electrónicamente, incluyendo un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de la ocurrencia de la actuación en cuestión, que se lleva a cabo a través aplicaciones móviles; y en caso de retiro de especies, los receptores incluirán un registro fotográfico o de video con hora y fecha de los bienes muebles, al momento del retiro, para la entrega al martillero, a menos que exista oposición por parte del deudor o depositario (arts. 392 y 393 COT, art.9 Ley N° 20.886 y art. 5 Acta Nº 37-2016).

            Además, la Ley N° 20.886 incorpora una nueva forma de constituir mandato judicial, lo cual llama profundamente la atención, que a pesar de las modificaciones introducidas al CPC y COT, no se agregó al artículo 6 del CPC donde se regula las otras formas de constitución del mandato judicial. Es así, el artículo 7 de la comentada Ley, estableció que el mandato se puede constituir mediante firma electrónica avanza del mandante (cliente), facilitándose entonces su constitución, en aquellos casos en que el mandante cuente con dicha firma electrónica, la cual se considerará poder suficiente para obrar como mandatario judicial el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera la comparecencia personal de éste para autorizar su representación judicial. Ahora, si el mandante no cuenta con dicha firma, podrá igualmente constituirse por las formas ya conocidas, así por ejemplo se puede ingresar a la oficina virtual la escritura pública del mandato judicial (sin perjuicio que Tribunales en la práctica están exigiendo la exhibición del documento para su cotejo si es que la escritura no lleva firma electrónica avanzada del notario, lo cual es discutible), o presentar la demanda o escrito sin el mandato, y luego constituirlo en audiencia próxima o ante Secretario o Ministro de Fe del Tribunal como resulta de la interpretación del artículo 48 del acta 71-2016 de la Corte Suprema (sin perjuicio del art. 2 Nº 4 de la Ley Nº 18.120). En cuanto al patrocinio, ya no es necesaria la firma del abogado al pie del escrito en su primera presentación como lo señala el artículo 1 de Ley N° 18.120, bastando la firma electrónica avanzada del abogado, (si no se cuenta con firma electrónica, se constituye por las formas conocidas). En cuanto a los demás escritos, se entenderán “firmados” ingresando el documento a través de la plataforma virtual con el RUT y acceso vía clave única, sin que sea menester escribir la firma manuscrita como comúnmente suele hacerse en los procedimientos escritos (lo que se conoce como firma electrónica simple).  

            Por último, destacar la vigencia y limitaciones al ámbito de aplicación de Ley de Tramitación Electrónica. La Tramitación Electrónica se aplicará a todos los casos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley (artículo transitorio segundo Ley 20.886), e incluso, a casos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se le aplica el artículo 5º y 6º de la Ley, siempre y cuando se traten de causas de los Tribunales Reformados y luego de haber trascurridos 90 días desde la vigencia de la misma (artículo transitorio segundo Acta 71-2016 Corte Suprema). También, en los Juzgados con competencia civil, se puede utilizar la oficina judicial virtual para la presentación de escritos y documentos en las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LTE (artículo transitorio tercero Ley 20.886). Por tanto, no se aplicarán estas normas a las causas que ya se encuentren en tramitación, como también las causas de Tribunales Especiales que no forman parte del Poder Judicial y los Tribunales Militares en Tiempo de Paz, como expresamente lo dispone el artículo transitorio tercero de la Ley N° 20.886. Si bien estos Tribunales tienen su reglamentación especial, igualmente por mención expresa o supletoriamente se rigen por el CPC y COT, por lo que en estricto rigor se estarán regulando por “Códigos derogados o modificados”, por lo que habrá que seguir manejando ambas normas, guardar códigos y apuntes “viejos” y aplicar la normativa “nueva” o “antigua” según la materia del caso específico que en cuestión se trate.

            En fin, son muchos los aspectos introducidos y modificados por esta nueva Ley, que implicará que los estudios jurídicos o abogados deberán dotarse de los medios electrónicos idóneos para la tramitación de sus causas. Seguramente, bastante han sido los problemas que se han presentado con esta nueva tramitación, como también sus aciertos. Al menos el Poder Judicial ha podido evidenciar algunas fallas de la plataforma tanto con la marcha blanca en algunos Tribunales, como en aquellos donde la Ley ya era ampliamente vigente, por lo que se espera que para nuestra jurisdicción, haya entrado a regir la Ley plenamente, cumpliendo las expectativas y despejando las dudas.

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Reeditado con fecha 13 de Abril de 2017

viernes, 28 de octubre de 2016

MAUREIRA ABOGADO. ESTUDIO JURÍDICO EN CONCEPCIÓN Y LOS ÁNGELES


Maureira Abogado es un Estudio Jurídico que funciona en la comuna de Concepción y Los Ángeles, del cual soy fundador, dedicándose principalmente a la tramitación de causas civiles, familiares, laborales, policía local, entre otras, ante los Tribunales de la jurisdicción correspondiente de dichas comunas, como en otras de sus alrededores.

Además se ofrecen servicios de tutorías de grado para los alumnos egresados de las distintas facultades de derecho de la zona, con clases metódicas, personalizadas, interrogaciones, material de apoyo, etc.


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