viernes, 4 de enero de 2019

LOS ARTÍCULOS MÁS IMPORTANTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL




El presente artículo es simplemente una guía de apoyo para un adecuado estudio y preparación del examen de grado, donde señalo los artículos más importantes del Código de Procedimiento Civil, los cuales los alumnos deben manejar para su examen de grado. En ningún caso, los artículos no mencionados, exime al alumno de manejarlos, ya que este artículo es simplemente una guía de los cuáles éste profesor cree cuáles son fundamentales. En simple 15 hojas el alumno podrá apreciar y darse cuenta cómo, el manejo del CPC, puede servir incluso para sorprender a la comisión del examen. No recomiendo sabérselos todos de memoria, pero si entenderlos, saber de qué tratan, y nunca olvidar la numeración. El subrayado, como negrita y cursiva corresponde a edición del autor del documento. Lo demás es tal cual como aparece en el CPC más actualizado (fecha de artículo 04 de enero de 2018).

Fecha de publicación: 30 de agosto de 1.902 por la ley N° 1.552.
Fecha de promulgación: 28 de agosto de 1.902

Art. 3. Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

Art. 5. Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.

Art. 6. El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa (FORMAS DE CONSTITUIR MANDATO JUDICIAL, sin olvidar artículo 7 Ley N° 20.886).
Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado (fianza de rato).
 Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece.

Art. 7. El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad (facultades ordinarias).
Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir (facultades extraordinarias).

Art. 38. Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.

Art. 40. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50 (notificación personal).

Art. 48. Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia (notificación por cédula).

Art. 49. Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.
En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos.


Art. 50. Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.
Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.
Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado.
La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte (notificación por estado diario).

Art. 53. La forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga. Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Art. 82. Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial.

Art. 158. Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.

Art. 170. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;
4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que Art. 9 sirven de fundamento a la sentencia;
5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.
Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.

Art. 174. Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

Art. 176. Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.


Art. 177. La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad legal de personas;
2° Identidad de la cosa pedida; y
3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Art. 181. Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.
Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso (recurso de reposición).

Art. 182. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna (efecto del desasimiento). Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia (recurso de aclaración, rectificación o enmienda).
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.

Art. 186. El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

Art. 194. Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:
1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
2°. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;
 3°. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
 4°. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y

5°. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.

Art. 196. Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se refiere el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso.
Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso (falso recurso de hecho).
Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos.

Art. 203. Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso (Recurso de hecho propiamente tal o verdadero recurso de hecho).

Art. 216. Puede el apelado adherirse a la apelación en la forma y oportunidad que se expresa en el artículo siguiente.
Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado.

Artículo 233.- Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.
Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la  parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.

Art. 254. La demanda debe contener:

1°. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;
3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Art. 303. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;
3a. La litis pendencia;
4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;
5a. El beneficio de excusión; y
6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Art. 304. Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva (excepciones mixtas).

Art. 305. Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260.
Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.
Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente.

Art. 307. Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes.
La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo.

Art. 309. La contestación a la demanda debe contener:
 1°. La designación del tribunal ante quien se presente;
2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
3°. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y
4°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Art. 310. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda (excepciones anómalas).
Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.

Art. 342. Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:
1°. Los documentos originales;
2°. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;
3°. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas;
4°. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y
5°. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.
 6°. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.

Art. 346. Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:
1°. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;
2°. Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;
3°. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y
4°. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.

Art. 434. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:
1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;
2°. Copia autorizada de escritura pública;
3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;
4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.
5°. Confesión judicial;
6. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y

7°. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.
Art. 443. El mandamiento de ejecución contendrá:
     1°. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo (cédula de espera).
     Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo;
     2°. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y
     3°. La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.
No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.
Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.
Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.

Artículo 450. El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor.  A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto.
El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.
Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.
El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar.
Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46.
Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Art. 464. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;
3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;
5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
6a. La falsedad del título;
7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;
9a. El pago de la deuda;
10a. La remisión de la misma;
11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
12a. La novación;
13a. La compensación;
14a. La nulidad de la obligación;
15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;
16a. La transacción;
17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y
18a. La cosa juzgada.
Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

Art. 680. El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
5°. Derogado;
6°. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario.
7°. A los juicios en que se deduzcan acciones  ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y
9°. A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.
10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

Art. 686. La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes.

Art. 767.  El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;
6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
7a. En contener decisiones contradictorias;
8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, y
9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.

Art. 795. En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;
3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;
4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;
5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; 
6°. La citación para alguna diligencia de prueba;
7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

Art. 800. En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
1°. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso;
2°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;
3°. La citación para oír sentencia definitiva;
4°. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y
5°. Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.

Art. 817. Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

Art. 818. Aunque los tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales.
Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias.
Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio.

      Espero que la presente entrada sea una herramienta para el alumno que prepara su examen de grado, o para el lector en general.



jueves, 27 de abril de 2017

LEY Nº 20.930 QUE ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN MEDIOAMBIENTAL



El 25 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial y entró en vigencia la Ley Nº 20.930 que ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN MEDIOAMBIENTAL, que tiene por objeto conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste, a través de ciertas prohibiciones u obligaciones que el propio dueño del predio constituye en forma libre y voluntaria a favor de otra persona natural o jurídica titular de este derecho real.
Esta ley, contiene una importante iniciativa para que los propios particulares participen en la protección del medio ambiente, regulando a través del contrato constitutivo, una serie de obligaciones y limitaciones que impliquen la conservación de diversas áreas naturales, silvestres, urbanas, rurales entre otras, o incluso sobre ciertos componentes de ellas como el ruido, aire, agua olores, etc, pudiendo ser parte del acto constitutivo el propio Estado, como sujeto de derecho privado, sin que sea necesario utilizar instituciones del derecho público como la expropiación, o posibles declaraciones del bien como monumento nacional, reserva o parque nacional para que el inmueble merezca protección.
Por el presente artículo analizaremos los aspectos más importantes de la Ley, esbozando algunos apuntes jurídicos y dudas que surgen sobre la lectura del propio texto legal. A continuación el detalle.

Normativa Aplicable y Naturaleza Jurídica (art. 1).
El derecho real de conservación ambiental se rige por la Ley Nº 20.930 y por el contrato constitutivo. Se aplicarán en forma supletoria las definiciones y disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así también, en lo no previsto y en lo que fuere procedente, por los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil (preceptos sobre servidumbres).
Se pudiera pensar, que este derecho real, pareciera ser una cierta especie de servidumbre, esto en razón, porque se constituye un gravamen sobre un predio determinado, y por la mención supletoria que hace el artículo 1 de la Ley a las normas antes señaladas; sin embargo su naturaleza jurídica no es de tal, porque en el derecho real de conservación el gravamen se constituye a favor de una persona natural o jurídica, y no a favor otro predio de distinto dueño como lo exige el artículo 820 C.C., además no existe la posibilidad de exigir obligatoriamente este derecho como sucede en los casos de servidumbres legales (en el derecho de conservación su origen depende de la sola voluntad de las partes); y su tradición requiere inscripción (en las servidumbre por regla general por escritura pública). En cuanto a la constitución y tradición, el DRC se parece en cierta medida al usufructo por actos entre vivo o a la hipoteca, pero se diferencian claramente porque por ejemplo, el usufructuario tiene la facultad de hacerse de los frutos (no así el titular del derecho de conservación, salvo pacto en contrario, art. 6 inc. final), y en la hipoteca, se tiene por objeto garantizar una obligación principal, en cambio, en el derecho de conservación simplemente se buscar proteger el patrimonio de un predio determinado a través de ciertas limitaciones y obligaciones al dueño del predio en cuestión.
Por lo tanto, creemos en principio, de acuerdo al tenor de la misma Ley 20.930, el derecho de conservación tiene naturaleza jurídica propia, sin participar del carácter de otro derecho real, por lo que su aplicación e interpretación debe buscarse solo en las normas de la ley 20.930, en el acto constitutivo, y en forma supletoriamente en la Ley 19.300 y en los preceptos sobre servidumbre antes señalados (sin perjuicio de aplicar otras reglas de carácter general).

Concepto (art. 2).
La ley define expresamente al derecho de conservación como un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

Características (art. 3).

a) Derecho Real: calza perfectamente con la definición de derecho real (art. 577 CC.), que se ejerce sobre una cosa (o facultades de esta), sin respecto a determinada persona. Además, constituye una subclasificación de derecho real limitado, en relación al titular del derecho de dominio (se suma al uso, habitación, usufructo, servidumbre, fideicomiso), y es un derecho real de goce.
b) Inmueble: porque se ejerce sobre un bien inmueble (art. 580 CC.), y es distinto del bien raíz gravado. Los atributos o funciones del patrimonio ambiental del predio se considerarán inmuebles.
c) Patrimonial: por regla general, ya que es trasferible, trasmisible. Por excepción, el derecho de conservación escapa de esta categoría ya que es un derecho inembargable. Además es perfectamente posible limitar la trasferencia del derecho, por lo que la ley agrega un nuevo caso en que las cláusulas limitativas de la facultad de disposición son válidas (art. 9).
d) Accesorio: en relación al bien gravado, ya que es indivisible e inseparable del bien del que se grava. Así, si el bien gravado, se destruye, transfiere, trasmite, el derecho de conservación se extingue, transfiere y trasmite igualmente con el bien principal.

Titulares (art. 4).
Por una parte existe el dueño, que en virtud del contrato constitutivo y posterior inscripción constituyó ciertos gravámenes en el inmueble de su propiedad a favor de una persona natural o jurídica titular del derecho real, (la otra parte), para conservar el patrimonio ambiental del bien inmueble que las partes buscan proteger.

Acto Constitutivo y efectos (arts. 5, 6 y 7).
            El contrato constitutivo se debe suscribir mediante escritura pública (contrato solemne), entre el dueño del predio y una persona natural o jurídica que será la titular del derecho real de conservación. De éste contrato nace un derecho personal para poder exigir la inscripción del derecho real en el Registro de Hipoteca y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Sin la inscripción NO NACE el derecho real (el contrato es título para requerir la inscripción). Como es un contrato, genera obligaciones, pudiendo ser unilateral o bilateral, oneroso o gratuito, en las cuales el artículo 6 señala las prohibiciones, restricciones u obligaciones que al menos deberán acordar las partes para que el contrato sea válido:
1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.
2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.
3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.
            Las partes podrán pactar otros gravámenes tendientes a la protección ambiental del predio, siendo nulos los contratos en que fijen gravámenes a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 20.930. Con esta norma, la Ley busca evitar la celebración de contrato con el solo objeto aparente de protección ambiental y así perjudicar a terceros o acreedores (un deudor podría coludirse con un tercero y suscribir este contrato para establecer un gravamen que “deprecie” el bien en perjuicio de sus acreedores, o a la inversa, que eleve el valor para conseguir mayor precio en una posible compraventa). Por aquello el legislador obliga establecer en el contrato constitutivo al menos uno de los gravámenes indicados para que el consentimiento manifestado sea realmente con el fin de conservación ambiental. Igualmente las partes, podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden.
El contrato constitutivo deberá además contener menciones específicas (art. 7), donde destaca la particularidad de anexar obligatoriamente un plano del predio gravado (art. 7 Nº 2); indicar si el título es oneroso o gratuito (art. 7 Nº 3), y la perpetuidad del derecho salvo plazo fijado expresamente (art. 7 Nº 5).
Ahora, ¿podrá constituirse el derecho de conservación mediante testamento? Todo el tenor de la ley se refiere al “contrato constitutivo” y el artículo quinto no dejó posibilidad alguna de otra forma constitución que no sea el contrato. Si se considerare la afirmativa, en razón al respeto de la última voluntad del causante, el testamento “cumpliría” con la exigencia de la solemnidad ya que debe constar por escritura pública, y si en él se señalara en forma clara las obligaciones y limitaciones del artículo sexto, el asignatario del derecho personal de exigir la inscripción del derecho real de conservación (porque aún no ha nacido), podría requerir la inscripción con el solo testamento, aunque tropezaría con la dificultad que la constitución o tradición no la estaría efectuado el verdadero dueño de la cosa (los herederos por sucesión de causa de muerte), por lo que sería necesario una escritura de “entrega de derecho de conservación”. Sin perjuicio de lo anterior, creemos en la negativa, la Ley no aceptó ninguna otra forma de constitución que no sea el contrato, siendo nula cualquier otra fuente.

Inscripción, transferencia y modificaciones (arts. 8, 9 y 10).
            Como ya se dijo, el solo contrato es título. Para que el derecho real produzca sus efectos, se requiere la inscripción del contrato en el Registro de Hipoteca y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar donde esté situado el inmueble. La inscripción es requisito, prueba y garantía del derecho de conservación. En cuanto a la prueba, no se entiende si la inscripción acredita el dominio, la posesión o solo la existencia del derecho. En concordancia con las normas generales, debiera razonarse que la norma se está refieriendo a la posesión, posibilitando al titular adquirir el derecho real de conservación mediante prescripción adquisitiva si quien constituyó o trasfirió el derecho no era verdaderamente dueño del predio, probando su derecho con la sola inscripción (sin perjuicio que igualmente pudiera discutirse y darse prioridad a la posesión material según los casos). La inscripción se requerirá durante el plazo de 60 días corridos, contados desde la celebración del contrato constitutivo, debiendo cumplir la inscripción con las menciones del artículo 8 de la ley y el artículo 78 del Reglamento del registro conservatorio de bienes raíces.
            La ley no estableció sanción por la omisión de la inscripción dentro del plazo indicado. Debiera razonarse, como es un requisito establecido para la validez de la inscripción según la naturaleza de ésta, la sanción de una inscripción extemporánea, sería la nulidad absoluta (art. 1682 y 679 C.C), sin posibilidad de convalidación entre las partes (los obligaría a celebrar un nuevo contrato), pudiendo eso sí, ser ratificada por prescripción de 10 años, que igualmente serviría de título injusto para poseer y llevar adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria también de 10 años. Se hace énfasis que el vicio se origina en la inscripción o tradición, y no en el contrato que es perfectamente válido (sin perjuicio de quienes podrían considerar la inscripción como solemnidad del contrato por lo que se podría alegar la nulidad del mismo). Ahora, si las partes no inscriben, unas de ellas podría pedir la resolución del contrato por incumplimiento del mismo si se reúne los requisitos establecidos por el Código. Agregar, que generalmente, en estas escrituras, se otorga la cláusula que permite al portador de copia autorizada requerir estas inscripciones, por lo que si la persona a quien se constituye el derecho real que aún no lo adquiere, es renuente a inscribir, no podría exigirla (ni resolver). Pero si por alguna eventualidad, no existe ésta cláusula, y es necesario la comparecencia del dueño para la inscripción en el Conservador, pensamos, como es una obligación de hacer, se puede exigir el cumplimiento forzado a través del propio juez, siendo válida la inscripción que se realiza con posterioridad a los 60 días siempre y cuando el cumplimiento se haya ejercido dentro de este mismo plazo (art. 1553 CC., en relación al art. 532 CPC). Lo mismo si la inscripción la practica el conservador después de los 60 días habiendo anotado en el repertorio con anterioridad a este plazo (recordar, la inscripción se retrotrae a la fecha de la anotación del repertorio. Art 17 Reg. CBR). Para los terceros, la sanción eventualmente podría ser la inoponibilidad por causa de forma, ya que el requisito de publicidad (la inscripción), no cumpliría con los presupuestos establecidos por la ley (que se realizara dentro de plazo). 
            Una vez efectuada la inscripción, recién en este momento, nace el derecho real con todos los efectos que implica, pudiendo el titular exigir el respeto de su derecho ya sea contra el dueño, o contra quien haya adquirido el predio, o ante cualquier persona que de alguna manera esté vulnerando o embarazando el legitimo ejercicio de este derecho.
            Por último, indicar, que tanto para la trasferencia del derecho real (art. 9), como las modificaciones al contrato (art. 10), deben efectuarse por escritura pública, e inscribirla o subinscribirla en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, según los casos. En cuanto a la trasferencia del derecho real, el artículo 9 da la idea que el derecho de conservación se puede transferir una vez constituido e inscrito, por lo que la primera inscripción, no sería tradición (sería solo constitución). Lo anterior estaría en concordancia con la visión sintética del dominio que lo concibe como un poder o señorío monopólico independiente de sus facultades o desmembraciones. Aunque se podría pensar lo contrario ya que el artículo quinto habla que el contrato es título para inscribir, por lo que se pudiera razonar que la inscripción sería el modo (y tradición), siguiendo la concepción analítica del dominio. Adherimos a ésta última postura.

Prelación de derechos sobre el inmueble (art. 11).
            Existe una norma particular, que tiene por objeto establecer cuáles derechos deberán preferirse ante la existencia de otros derechos reales constituido en el bien raíz. El artículo 11 de la Ley es bastante obvio, establece que los derechos reales constituidos con anterioridad al derecho real de conservación, preferirán a este último.
Pero llama la atención, que el inciso segundo del precepto, establece un derecho de opción que tiene el tercero adquirente en virtud de la ejecución de una hipoteca preferente, entre mantener el derecho real de conservación o no hacerlo, siempre y cuando haya sido personalmente notificado dentro del término de emplazamiento. Pareciere ser una cierta especie de purga de la hipoteca pero con efectos distintos. Mientras en la hipoteca, se debe notificar a todos los acreedores, y si un acreedor de grado posterior notifica al de grado preferente sobre la ejecución contra el deudor personal (o contra el tercer poseedor), y si sus créditos no están devengados, el de grado preferente tiene un derecho de opción para conservar su hipoteca o perseguir su crédito sobre el precio del remate (art. 492 CPC); pero en este caso, lo que ocurre según el artículo 11 inciso segundo, a quien debe notificarse son a los TERCEROS adquirentes, y no a los acreedores. Por lo que dicha institución, que otorga la posibilidad de mantener el derecho real y con ello la conservación ambiental del predio, va depender de la voluntad del acreedor de notificar a posibles adquirentes (si es que los hay y los conoce), y en segundo lugar de la propia voluntad del tercero, ya que como es un derecho de opción, puede optar por no mantener el derecho real (si nada dice, se entiende que se extingue el DRC).

Extinción (art. 12).
            El artículo 12 de la Ley, establece las formas de extinción del DRC, regulando causales genéricas y específicas. Las causas genéricas, son las causales generales de terminación de los derechos reales, como podría ser la nulidad, y resolución del contrato, la resciliación o la “confusión” del derecho de conservación con el derecho de dominio en manos de una misma persona. En cuanto al mutuo disenso, aunque la ley no lo dice, requerirá hacerse por escritura pública para que se subinscriba la cancelación en el CBR respectivo. Las causales específicas son tres: la trasferencia del bien gravado en conformidad al artículo 11; la disolución de la persona jurídica; y la expropiación del bien raíz. Para las prestaciones mutuas la Ley se remite a los artículos 904 y siguientes del Código Civil.

Procedimiento y Tribunal competente (art. 13).
            La resolución de los conflictos a que diere lugar la aplicación de Ley 20.930 se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. La Ley no señala normas de competencia absoluta ni relativa, por lo tanto se entiende, que son competentes los Juzgado Civiles, ya que se tratará reclamaciones que dicen relación con la interpretación o cumplimiento del contrato. O incluso, si el derecho real de conservación no ha sido respetado de manera tal que ha provocado daño ambiental, quienes conocerán la reparación de este daño serán los Tribunales Ambientales en conformidad al artículo 17 Nº 2 de la Ley Nº 20.600. En cuanto a las normas de competencia relativa, se aplicará el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales.



            La iniciativa legislativa ha tenido bastante recepción por la comunidad jurídica, ya que promueve a los propios particulares a participar de la conservación del medio ambiente, protegiendo así, un derecho básico de toda persona, derecho humano de los llamados de “tercera generación”, garantizado por los Tratados Internacionales y por la Constitución Política de la República. Los estudios jurídicos deberán dotarse de nuevos formatos para la constitución de este derecho real, generando una nueva fuente de ingresos a sus filas (como también a los Notarios y Conservadores). A pesar de las críticas o los vacíos legales que pudieran desprenderse de la legislación analizada en este artículo, serán una vez más los Tribunales de Justicia (Juzgados Civiles, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema), los encargados de orientar por la correcta interpretación e integración si lo hubiera, de la nueva ley sobre derecho real de conservación medioambiental.